REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2008-003838


PARTES: LINDER YUSMIL MENDEZ LOPEZ y YUSVEL YADRIMAR GALANTI MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.083.058 Y 17.379.418 respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos LINDER YUSMIL MENDEZ LOPEZ y YUSVEL YADRIMAR GALANTI MORLES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 22 de Octubre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 21 de Enero del 2009, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 09 de Marzo de 2008, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo del 2009, comparecen los ciudadanos LINDER YUSMIL MENDEZ y YUSVEL YADRIMAR GALANTI, plenamente identificados en autos presentan diligencia en la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LINDER YUSMIL MENDEZ LOPEZ y YUSVEL YADRIMAR GALANTI MORLES, antes identificados, por ante la jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio iribarren del estado Lara, en fecha 05 de Septiembre de 2007, bajo el Acta N° 287, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007. Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos procreados dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que el niño requiere; La Obligación de manutención, El padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.00), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos tales como medicinas, médicos, vestidos, calzado, gastos escolares o cualquier otro tipo de gastos extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales es decir 50% cada uno. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, este será abierto el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre que no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, dia del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias Certificadas de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 3


ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

ABG. Iliana Mejias
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.




ABG. Iliana Mejias.
La Secretaria


AMVA/mb*