Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILKERSON GREGORIO TORRES PINEDA y MARIA EUGENIA ALVAREZ BRITO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILKERSON GREGORIO TORRES PINEDA y MARIA EUGENIA ALVAREZ BRITO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 1.998, acta número 73, folio 73 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo referente a la Custodia de los niños de autos, ésta será compartida por ambos padres, y en este sentido, la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ BRITO, ejercerá la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA, y el ciudadano WILKERSON GREGORIO TORRES PINEDA, ejercerá la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, sin ningún tipo de horarios, ni restricciones, permitiéndoles a los niños compartir juntos. Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos padres suministrarán la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,ºº) mensuales, para el beneficio de sus hijos. Asimismo, por cuanto los niños tendrán lugar de residencia distinta y la custodia será ejercida por separado por cada uno de los padres, la madre cubrirá todos los gastos necesarios de la niña IDENTIDA OMITIDA para su sustento, excepto los gastos de educación: inscripción y mensualidades del colegio que serán de exclusiva obligación del padre. Con relación al padre, éste cubrirá todos los gastos necesarios del niño WILKERSON ANDRES, para su sustento y educación. En cuanto a los gastos médicos, útiles y uniformes escolares, cultura, deporte y recreación, serán compartidos por ambos padres.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:00 a. m.
La Secretaria,
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