Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a instancias de la ciudadana MILAGRO COROMOTO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.119.769, actuando en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en su Partida de Nacimiento, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 3.773, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2.002; en virtud de que en las mismas se incurrió en el error de UNICO: Asentar el año de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAcomo 1.995, siendo lo correcto y cierto 1.998, tal como se evidencia el acta de nacimiento que se anexa; este Tribunal le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar a derecho luego de examinados cuidadosamente los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es copia certificada de la partida de nacimiento y certificado de nacimiento de la niña, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por los solicitantes.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de “IDENTIDAD OMITIDA”, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nº 3.773, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2.002; en el sentido de señalar correctamente; y que en lo sucesivo deberá aparecer UNICO: El año de nacimiento del adolescente como 1.998. A tal fin remítase al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto, remítase al Archivo Judicial y dese por terminado el sistema Juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-


La Juez de Juicio Nº 03



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria





Eglis.-