PARTES SOLICITANTES: LUIS ARIS LLACH Y LEANY LISBETH CUEVAS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.550.384 y 7.406.806 de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 20 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-

En fecha 17 de Julio de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos LUIS ARIS LLACH Y LEANY LISBETH CUEVAS LINAREZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Mirian Bermúdez, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.511, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDEA Y IDENTIDAD OMITIDA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copias certificadas del acta de matrimonio y Acta de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ARIS LLACH Y LEANY LISBETH CUEVAS LINAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ARIS LLACH Y LEANY LISBETH CUEVAS LINAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 20 de Abril de 1.988, bajo acta N° 344, folio 429 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo), los cuales entregara el padre a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario será cubierto por ambos padres, es decir 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, en consecuencia el padre compartirá con el beneficiario de autos, en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, navidad, día
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.-