REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-001767

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana ERIKA TERESA GODOY MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.656.967, en la cual solicita se corrijan el error existente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrito en el Registro Civil llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 2665 del libro de nacimientos llevado durante el año 2008, en virtud de que en la misma se incurrió en la siguiente omisión no asentaron el número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto asentar “V-18.656.967”, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrito en el Registro Civil llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 2665 del libro de nacimientos llevado durante el año 2008 y la copia de la cédula de identidad de la madre del beneficiario; donde se observa que existe la omisión señalada en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de cédula de identidad de la madre como “V-18.656.967””.En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nro. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Marzo del dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de la Sala Nro. 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


ASUNTO : KP02-S-2010-001767
HDH/liliana