Vista la solicitud introducida por los ciudadanos JHONNY JESUS CONTRERAS OVIEDO y ROSELINE CAMACARO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V. 13.652.283 y 12.247.642, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yulimar Betancourt H, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.145, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienchurias, sobre un terreno ejido y con una extensión de 10 mts de frente, y 21 mts de fondo, ubicada callejón 35 entre carrera 8 y 9 casa s/n Barrio Bombonal, Parroquia Concepción, Jurisdicción del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Construida dentro de los siguientes linderos; NORTE; Con una extensión de 10mts con el callejón 35 que es su frente; SUR; Con una extensión de 8.5 mts con terrenos ocupados por Maria Méndez; ESTE; Con una extensión de 21 mts con terreno ocupado por Olga Oviedo, y OESTE; Con una extensión de 21 mts con terreno ocupado por Erika Mendez. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos GEOVANNY ALEXANDER PEÑA ALVAREZ y YOHAN MANUEL RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.159.674 y 13.842.525 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , antes identificados, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes Marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° y 150°.
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