REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000615

PARTES: EDGAR ANTONIO PETAQUERO y YORMARY CAROLINA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.013.182 y V-20.234.987, respectivamente.
HIJA: YORBELIS NOHEMI, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de febrero de 2010, comparecen los ciudadanos EDGAR ANTONIO PETAQUERO y YORMARY CAROLINA PIÑA, asistidos por la abogada NANCY CHAVEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.691; y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: YORBELIS NOHEMI, de seis (06) años de edad. Las partes presentaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR ANTONIO PETAQUERO y YORMARY CAROLINA PIÑA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PETAQUERO y YORMARY CAROLINA PIÑA, por ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Parroquia San Andrés Cambural, en fecha 02 de Mayo de 2003, acta número 01, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
La Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre como lo ha estado en todo momento; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir todos los días siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y habituales. En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) quincenales, la cual llevará al domicilio de la niña de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.

Abg. Yackelin Villegas.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:16 a.m.

La Secretaria.

Abg. Yackelin Villegas.


HEDH/YV/Joannellys.-