REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000586
PARTES: JOSE CARMELO DAZA HERNANDEZ y NORA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.019.492 y V-11.260.446, respectivamente.
HIJOS: YOSELIN DEL CARMEN, YESSICA DEL CARMEN y JACKELINE NORGELYS, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Febrero de 2010, comparecen los ciudadanos JOSE CARMELO DAZA HERNANDEZ y NORA DEL CARMEN VILLEGAS, asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas tres hijas de nombres YOSELIN DEL CARMEN, YESSICA DEL CARMEN y JACKELINE NORGELYS, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 24 de febrero de 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE CARMELO DAZA HERNANDEZ y NORA DEL CARMEN VILLEGAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE CARMELO DAZA HERNANDEZ y NORA DEL CARMEN VILLEGAS, por ante la Junta Parroquial de la parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2000,acta Nº 06, folio 8 vto. al 9 vto., Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, siendo la Custodia de las adolescentes la seguirá ejerciendo la madre como lo ha hecho desde la separación de los padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs. 150,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre compartirá con las adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descano y estudios de estas. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Yackelin Villegas.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:33 a.m.
La Secretaria.
Abg. Yackelin Villegas.
HEDH/YV/Joannellys.-
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