REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-005092

PARTES: RODRIGO APARICIO CASTILLO TORRELES y VILMA DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.228.845 y V-13.032.589, respectivamente.
HIJO: JOSE DAVID, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Diciembre de 2009, comparecen los ciudadanos RODRIGO APARICIO CASTILLO TORRELLES y VILMA DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, asistidos por la abogada Colmenarez Gallo Yohanny Zulay, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre JOSE DAVID, de cinco (05) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimientos del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero de 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RODRIGO APARICIO CASTILLO TORRELLES y VILMA DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RODRIGO APARICIO CASTILLO TORRELLES y VILMA DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas, Sarare Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2004, acta Nº 01 (Vto. folio 01), del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
La Custodia del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre VILMA DEL CARMEN MENDOZA RIVERO; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, donde el padre podrá compartir con su hijo tanto en la residencia del niño como en otro lugar, incluyendo su casa y cuantas veces lo requiera este, en horario que no interrumpa su descanso y estudios. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre del niño de autos ciudadano RODRIGO APARICIO CASTILLO TORRELLES, suministrará una mensualidad a la madre VILMA DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales el padre entregará a la madre. Asimismo velaran y contribuirán ambos padres con otros gastos necesarios para el buen desarrollo del niño, subsanando conjuntamente los gasto de vestuario, útiles escolares y medicinas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.

Abg. Yackelin Villegas.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:24 a.m.

La Secretaria.

Abg. Yackelin Villegas.

HEDH/AEA/Joannellys.-