REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004629
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO CASTILLO COLMENAREZ y GRISELDA COROMOTO SIBULO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.544.558 y V-12.765.873 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Noviembre de 2009, los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO COLMENAREZ y GRISELDA COROMOTO SIBULO DUARTE, asistidos por la abogada BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Febrero de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 03 de Marzo de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO COLMENAREZ y GRISELDA COROMOTO SIBULO DUARTE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO COLMENAREZ y GRISELDA COROMOTO SIBULO DUARTE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 2004, acta número 54, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la seguirá ejerciendo la madre y la de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la seguirá ejerciendo el padre como lo han venido haciendo desde la separación de los padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. F 100,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo y la madre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. F 100,00), los cuales entregará al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos n partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre compartirá con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de la niña y la madre compartirá con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de la adolescente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías Delgado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 9:55 a.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías Delgado.
AMVA/IMD/Joannellys.-
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