REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001923
PARTES: DARWIN ANTONIO QUEVEDO HERNÁNDEZ Y LIBIA ALEXAMAR ALMELLA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.436.058 y V-11.426.364, respectivamente.
HIJO: ANTONY ALEXANDER, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Mayo de 2008, comparecen los ciudadanos DARWIN ANTONIO QUEVEDO HERNÁNDEZ Y LIBIA ALEXAMAR ALMELLA ESCALONA, asistidos por la abogada EILYN GUEDEZ CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.672; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre ANTONY ALEXANDER, de diecinueve (19) años de edad. Las partes presentaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Marzo de 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DARWIN ANTONIO QUEVEDO HERNÁNDEZ Y LIBIA ALEXAMAR ALMELLA ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DARWIN ANTONIO QUEVEDO HERNÁNDEZ Y LIBIA ALEXAMAR ALMELLA ESCALONA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Octubre de 1990, acta Nº 622, folio 438, Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
La Custodia será ejercida por la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Yackelin Villegas.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:38 a.m.
La Secretaria.
Abg. Yackelin Villegas.
HEDH/YV/Joannellys.-
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