REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000529
SOLICITANTES: BLANCA MIGLE MENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.212, de este domicilio y ENRIQUE JAVIER ALVARENGA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.844, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Febrero de 2010, los ciudadanos BLANCA MIGLE MENA ROMERO y ENRIQUE JAVIER ALVARENGA LLOVERA, asistidos por la Abogada Anelmery Madrid de Leal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.496, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Febrero del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos BLANCA MIGLE MENA ROMERO y ENRIQUE JAVIER ALVARENGA LLOVERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos BLANCA MIGLE MENA ROMERO y ENRIQUE JAVIER ALVARENGA LLOVERA, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 1.995, bajo el acta Nº 135, folio 202 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana BLANCA MIGLE MENA ROMERO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), mensuales. Así mismo el padre velará por otros gastos tales como: vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, cuando lo desee, En cuanto a la época de vacaciones escolares y las épocas navideñas, serán compartidas entre ambos padres de forma alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio Nro. 3
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
ASUNTO: KP02-V-2010-000529
ygvn.-
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