REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004558

PARTE DEMANDANTE: Gustavo Alejandro Gilson Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.789 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ninfa Aurora Lima Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.420 y de este domicilio.
HIJA: PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 0cho (8), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Gustavo Alejandro Gilson Torres, asistido por la profesional del Derecho Abogada Rosa Virginia Salas Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.083 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Ninfa Aurora Lima Díaz, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de febrero del 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana Ninfa Aurora Lima Díaz, y se da por citada en la presente causa.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/02/2010.
En fecha 02 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana Ninfa Aurora Lima Díaz, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Marzo del 2.010, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Gustavo Alejandro Gilson Torres, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Ninfa Aurora Lima Díaz, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gustavo Alejandro Gilson Torres y Ninfa Aurora Lima Díaz, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 04 de Diciembre del año 1999, bajo el acta Nro. 23, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta, el padre podrá salir y convivir con su hija cualquier día de la semana, buscándola y reintegrándola en el domicilio de la madre. En cuanto al disfrute de las fechas navideñas, vacaciones, carnaval, semana santa y otras, serán alternados entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, (1.000,00 Bs. F.); dicho monto será revisado anualmente en función a los Indices de Precios al Consumidor que indique el Banco Central de Venezuela, en virtud del incremento por aumento de los costos y gastos de alimentación. En cuanto a los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, vestidos, regalos navideños, cumpleaños, recreación, consultas médicas, medicinas, tratamientos médicos especiales, entre otros, serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno).
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Iliana Mejias

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:55 a.m.


La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

ASUNTO: KP02-V-2009-004458
AMVA/IM/ygvn.-