REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000498
SOLICITANTE: ELIEZER RAFAEL LUJANO MEDINA y SINAY ROCIO ROJAS SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.129.107 y Nº 12.018.145, respectivamente.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Febrero de 2010, los ciudadanos ELIEZER RAFAEL LUJANO MEDINA y SINAY ROCIO ROJAS SILVA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Febrero de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Marzo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELIEZER RAFAEL LUJANO MEDINA y SINAY ROCIO ROJAS SILVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIEZER RAFAEL LUJANO MEDINA y SINAY ROCIO ROJAS SILVA, por ante el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2001, acta Nº 02, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre recompromete en suministrar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES. El padre por concepto de gastos extraordinario que se presenten en razón de enfermedad, vestido, colegio y útiles escolares, recompromete a suministrarle a su menor hija cuando lo amerite la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Por concepto de regalos decembrinos se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, así como las vacaciones, paseos y navidades, se establecen un régimen abierto de visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horario de estudios.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/AEA/ms.-
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