REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-016104
Partes Solicitantes: MARGOT ALEJANDRA RONDON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.068 y de este domicilio, y EFREN PASTOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.189, y de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
En fecha 14 de diciembre del 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que los ciudadanos MARGOT ALEJANDRA RONDON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.398.068, y el ciudadano EFREN PASTOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.189, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio con relación al establecimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de (Identificación del beneficiario) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
UNICO: “La madre se compromete en aportar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES SIN CENTIMOS (BS. 130,00), para los gastos de alimentos, depositados en cuenta bancaria, del Banco Casa Propia, Nº 0410-0014-70-014-408739-0, los días 30 de cada mes; y a su vez se compromete en aportar el 50% de los gastos extras que se generen tales como: vestuarios, calzado, uniformes, útiles escolares, gastos decembrinos, médicos, medicinales, recreación, cultura, deporte, meriendas; y cualquier otro gasto que se genere siempre que contribuya a que su hija tenga un nivel de vida adecuado”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos MARGOT ALEJANDRA RONDON TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.068 y EFREN PASTOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.189, en beneficio de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ. Años: 199º y 151º.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
LLA/yami*
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