REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2007-006106

PARTES: HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ ABARCA y MARILUZ TRAVIESO PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.604.147 y V.- 10.775.766, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, Adolescente y niña, de diecisiete (17) y (07) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 10 de Abril de 2007, los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ ABARCA y MARILUZ TRAVIESO PARRA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Gerardo Carrillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.007, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 02 de Junio de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, Adolescente y niña, de diecisiete (17) y (07) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio trece y catorce (13 y 14) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 28 de Enero de 2010, los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ ABARCA y MARILUZ TRAVIESO PARRA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ ABARCA y MARILUZ TRAVIESO PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.604.147 y V.- 10.775.766, respectivamente, en 14 de Septiembre de 1991, ante la Prefectura delMunicipio Crespo del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 64, folio 106 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1991.
En lo concerniente a la protección del adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60,00) MENSUALES, dicho pago se hará directamente a la madre y dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir de la presente fecha. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos cuando así lo disponga, y con previa autorización de la madre en el caso de alguna visita o viaje fuera del hogar.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Abg. Iliana del Carmen Mejias Delgado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana del Carmen Mejias Delgado
AVA/ICMD/ms.-