REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-015491


Solicitantes de Homologación: LUIS EDUARDO CASTILLO y MARIANA CECILIA GIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.307.727, V-15.505.082 y V-7.313.813, respectivamente.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO y MARIANA CECILIA GIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.307.727, V-15.505.082 y V-7.313.813, respectivamente, en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del adolescente de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO y MARIANA CECILIA GIMENEZ PARRA, ya identificados, en beneficio DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre buscará al adolescente en el hogar de la madre los días LUNES, MARTES, MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES, a las 6:00 de la tarde y la madre buscará al niño en el hogar paterno las 8:00 de la noche todos los días antes señalados, siempre y cuando el padre se encuentre en el Estado Lara, así mismo el día que el padre no se encuentre en el Estado Lara, le comunicará a la madre que ese día no va a buscar.
SEGUNDO: Los días sábados el padre buscará al niño a las 12:00 del medio día y lo retornará al hogar materno a las 6:00 de de la tarde, así mismo el día domingo el padre buscará al niño a la 1:00 de la tarde y lo retornará el hogar de la madre al as 6:00 de la tarde.
TERCERO: En relación a los días de cumpleaños, navidad, vacaciones del padre, de la madre día del año nuevo, estos se compartirán de forma alterna todos los años.

En relación a la obligación de manutención, se les hace saber a las partes que deben tramitar su solicitud por causa separada.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza



La Secretaria

AMVDA/bo.-