Partes Solicitantes: YURMERY ALEXANDRA OROZCO ALMAO, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.504.713, y de este domicilio, EDWAR JOSÉ PEÑA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.115, y de este domicilio.
Beneficiario(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 30 de Noviembre del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan Ollarves, en su carácter de Defensor de los niños y adolescentes de la Fundación de niño del Municipio Iribarren, y expuso que el ciudadano: EDWAR JOSÉ PEÑA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.115, y la ciudadana : YURMERY ALEXANDRA OROZCO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.713, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . El cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite, previa habilitación de tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del còdigo de Procedimiento civil, la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: EDWAR JOSÉ PEÑA MOSQUERA Y YURMERY ALEXANDRA OROZCO ALMAO, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vínculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

Primero: Este régimen será en un sentido más amplio, tomando en cuenta, no interferir con las actividades escolares, recreativas y cotidianas del niño.
Segundo: El padre visitará y buscara al niño a su residencia, casa de los abuelos maternos, cuando lo desee, previo aviso a la madre y tomando en cuenta la disposición del niño.
Tercero: El padre compartirá con el niño los días de semana cuando este disponible, así como también dos fines de semana al mes bien sea viernes o sábado todo el día.
Cuarto: En tiempos de cumpleaños, vacaciones y días festivos del mes de Decembrino en tales fechas ambos padres se pondrán de acuerdo a fin de que el niño comparta con su padre.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones. Este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos : EDWAR JOSÉ PEÑA MOSQUERA Y YURMERY ALEXANDRA OROZCO ALMAO en beneficio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado De Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez. Años: 199º y 151º.