REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2009-014261

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: YULIMAR PEREZ y ACNEIRO ENRIQUE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.165.267 y 17.308.957 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YULIMAR PEREZ y ACNEIRO ENRIQUE MONTILLA, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el Régimen de Visitas en beneficio de el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 03/11/2.009. Seguidamente en fecha 13/03/2.010 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio; en tal virtud, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 de Código de Procedimiento Civil.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:

La nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido, el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le ha procreado. Y la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del régimen de Visitas que deberán cumplir los ciudadanos YULIMAR PEREZ y ACNEIRO ENRIQUE MONTILLA, a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre los ciudadanos YULIMAR PEREZ y ACNEIRO ENRIQUE MONTILLA, en el Interés Superior del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Como que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma. Y así se declara.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385, 387 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YULIMAR PEREZ y ACNEIRO ENRIQUE MONTILLA, plenamente identificados, en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA):
PRIMERO: La abuela paterna ciudadana EFRA SANTANA pasara buscando a su nieto TODOS LOS VIERNES por el hogar materno a partir de las12m y la regresara el lunes después de las 12m al hogar materno.”
SEGUNDO: En el mes de diciembre el niño estará con el padre el 24/12/2009 y el 31/12/2009 con la madre alternándose los siguientes años.
TERCERO: En época de carnaval y Semana Santa según su disponibilidad de la madre el niño podría compartir con su padre.
CUARTO: El día de cumpleaños del niño según corresponde conforme al régimen de Convivencia Familiar establecido.
QUINTO: El día del padre el niño estará con su papa y el día de la madre con su mama.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º y 151º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. HOLANDA EMILIA DAN HURTADO. La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,





HEDH//Carlos José
Asunto: KP02-S-2009-014261
Homologación Régimen de Convivencia Familiar