REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2009-014103
Partes Solicitantes: LENNYS BEATRIZ MONTERO Y ALEXIS JAVIER ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.226.128 y 12.884.174, respectivamente y de este domicilio.

Beneficiario(s): identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 30 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expuso que los ciudadanos LENNYS BEATRIZ MONTERO Y ALEXIS JAVIER ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.226.128 y 12.884.174, respectivamente y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal hhabilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos : LENNYS BEATRIZ MONTERO Y ALEXIS JAVIER ANTEQUERA, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del adolescente y niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
UNICO: por motivo de separación entre los progenitores, acordaron que el progenitor ejercerá la Custodia del adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarles los derechos a sus hijos y brindarle la asistencia materia, moral y nivel de vida adecuado, en virtud que la progenitora está de acuerdo que sea el padre del adolescente y la niña quien los cuide y resguarde, pues no tiene las condiciones para brindarle a sus hijos cuidados y asistencia que el padre por su condición de vivienda y nivel de vida adecuado les preste. Para finalizar se les indicó a los padres que la responsabilidad de custodia, puede ser modificada y revisada en cualquier momento, en interés superior del adolescente y la niña.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos LENNYS BEATRIZ MONTERO Y ALEXIS JAVIER ANTEQUERA, en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala Nº 2 de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez. Años: 199º y 151º.

La Juez de Juicio Nº 02,


Dra. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria
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