REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-014932

Solicitantes de Homologación: MONTERO BETANCOURT YUNEIMA CAROLINA y ANDY ALEXI CASTILLO HERNANDEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.472.793 y V-17.611.854, respectivamente.

Beneficiario (s): (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente PANACED, Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos MONTERO BETANCOURT YUNEIMA CAROLINA y ANDY ALEXI CASTILLO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.472.793 y V-17.611.854, respectivamente, en beneficio su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MONTERO BETANCOURT YUNEIMA CAROLINA y ANDY ALEXI CASTILLO HERNANDEZ ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y se establece lo siguiente:
UNICO: El padre comprará para su hijo, pañales, toallitas, leche, y nestun, y todo cuanto sea necesario para la alimentación del niño, así mismo ambos padre cubrirán todos los gastos para la asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares y cubrirá todos aquellos gastos extras que se generen aún los que no estén incluidos en este acuerdo siempre que los mismos contribuyan a que el niño tenga un nivel de vida adecuado.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria



AMVdA/Emilia