REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO Nº KP02-V-2009-001041

DEMANDANTE: ANNY CECILIA VIRGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.263.066 y de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.419.345 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 14, 11, 09 y 05 años de edad respectivamente.

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN de MANUTENCION.


En fecha 17 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANNY CECILIA VIRGUEZ CARILLO, manifestando que solicita sea aumentada la Obligación Alimentaría, por cuanto el padre de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), mediante sentencia de Divorcio en la causa signada con el Nº KP02-S-2007-23318, se acordó que el mismo suministraría la cantidad de (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, monto este que seria aumentado a medida que se incrementaran los gastos de los beneficiarios. Igualmente el padre aportaría (Bs. 180,00) en cesta ticket, y los gastos relacionados con medicinas, asistencia medica, útiles, uniformes, transporte, colegio ropa y calzado, serian sufragados por los padres en una proporción de un 50% cada uno. Es el caso ciudadana Juez que el padre de los niños no cumple con la decisión del Tribunal presentando atraso.
Es por tal circunstancia que la ciudadana antes mencionada acude a esta competente autoridad para demandar por concepto de Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, para que sea aumentada la Obligación Alimentaría por este Tribunal y se fije un nuevo monto por tal concepto.
En fecha 04 de Mayo de 2.009, el Tribunal admite la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de los beneficiarios y solicitar informe de sueldo del Obligado Alimentista.
Riela a los folios 17 y 18, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Publico.
Riela al folio 20 de la presente causa, escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita se dicte medida provisional de retención.
Riela a los folios 21 y 22, boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, en fecha 18 de Junio del 2009.
En fecha 02 de Julio del 2.009, siendo la oportunidad legal para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que compareció sólo la parte demandada razón por la cual se declaró desierto el acto.
Riela a los folios 24 al 26, escrito de contestación a la demanda, anexo de recibo de cobro, del cual se evidencia el salario devengado por el Obligado Alimentista.
En fecha 10 de Julio del 2.009, este tribunal decreta Medida Provisional de Obligación de Manutención.
En fecha 14 de Julio del 2009, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho las instrumentales promovidas por la parte demandante. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, dejando constancia que venció el lapso.
En fecha 21 de Julio del 2009, se dicta auto en el cual por cuanto la causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia, se difiere la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios de autos.
Riela al folio 32 de la presente causa, oficio emanado de del Hospital Central Antonio Maria Pineda, en el cual informan el salario devengado por el ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ.
En fecha 21 de septiembre del 2009, se libra oficio dirigido al Gerente de Banfoandes, a fin de aperturar cuenta de ahorros en beneficio de los hermanos Castillos Virguez.
Riela a los folios 51 al 54 de la presente causa, la opinión de los beneficiarios de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: De la Revisión de la Obligación Alimentaría. Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaría, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención que fue fijada según sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecida en la cantidad de (Bs. 300,00) mensuales, mas la cantidad de Bs. 180,00 en cesta ticket; lo que conlleva a la demandante a solicitar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado por la demandante que dicha Obligación sea ajustada a la cantidad de Bs. 200,00 semanales, así como que el Obligado cubra los gastos de medicina, médicos, calzado, ropa, útiles escolares y uniformes.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, fue debidamente citado tal y como se desprende del folio 22, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria compareció sólo la parte demandada, así mismo el demandado efectuó la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: La obligación de Manutención debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y verificar si ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la Obligación de Manutención, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. En este mismo orden de ideas, es importante señalar que existen elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto que corresponda, los cuales se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”. (Subrayado de Tribunal)...
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente narrado, es oportuno traer a colación que una vez se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo al demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos.

Cuarto: De las pruebas promovidas por las partes en juicio: La parte actora a los fines de demostrar la Obligación que tiene el Demandado con los beneficiarios de autos, consigno copias simples de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 14, 11, 09 y 05 años de edad respectivamente, a cuyo efecto quedo demostrada la filiación y en consecuencia; la obligación del demandado. Así mismo la parte demandante consigno copia del decreto de Separación de Cuerpos, del cual se evidencia el monto acordado por Obligación; monto el cual se solicita sea aumentado. Dichos instrumentos se valoran por lo establecido en la libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto: De la contestación a la demanda: En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que rechaza la pretensión de la demandante por cuanto alega que siempre he cumplido con la Obligación de Manutención y ha cumplido cabalmente, así mismo expresó que además de la Obligación de manutención suministra a sus hijos lo correspondiente a los gastos de medicinas, uniformes estrenos y demás gastos. Igualmente señala que en cuanto al aumento solicitado por la ciudadana ANNY CECILIA VIRGUEZ, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs.200,00), no esta a su alcance suministrar una obligación mas alta debido a que se desempeña laboralmente en Hospital Central Antonio Maria Pineda, y lo que devenga en forma quincenal es la suma de Bs. 742,64 luego de las deducciones que se le hacen. Lo expresado por el demandado en cuanto al salario devengado quedo comprobado en virtud que anexo a la contestación consigno recibo de pago de nomina del cual se evidencia claramente el monto devengado por el demandado, recibo de pago el cual es valorado por quien juzga de conformidad con la libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sexto: De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaría, en autos consta oficio emanado del Jefe de Personal del Hospital Central Antonio Maria Pineda (f.32) donde informan que el ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, percibe un salario básico por la cantidad de Bs. 882,00, bonos nocturnos fijos en la cantidad de Bs. 485.27, Bono Vacacional en la cantidad de Bs.2.059.12 y una bonificación de fin de año en la cantidad de Bs. 4.925.01. Ahora bien, quién juzga atendiendo a la obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se determina que el demandado no tiene capacidad económica para ajustar el monto sufragado por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, y siendo que este derecho le corresponde a ambos progenitores, esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, en las necesidades de los beneficiarios y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado no procede el aumento solicitado por la demandante en la cantidad de Bs.200,00 semanales, pues tomando en consideración el informe de sueldo del demandado que consta en autos, se verificar que el obligado no tiene la capacidad económica suficiente para sufragar el aumento solicitado, en consecuencia, esta juzgadora determina que el aumento procederá solo en la cantidad de Bs.100,00. En consecuencia, se modifica la Medida Provisional de Retención, con cargo al ingreso bruto mensual devengado por el demandado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES Bs. 400,00. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANNY CECILIA VIRGUEZ CARRILLO, en contra del ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a sus hijos, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales Bs. 400,00. Dicho monto será retenido al inicio de cada mes por el ente empleador Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda”, y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes dicha cuenta esta signada con el Nº 70050910060245484, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Se fija el veinte por ciento (20%) de lo que percibe el obligado por concepto de bono vacacional para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares que requieren el adolescentes y los niños al inicio del año escolar, retención que deberá realizarse ante el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” y el mismo deberá ser depositado en el los primeros días del mes de agosto. Se fija una bonificación de fin de año en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) que será retenido por el ente empleador a los fines de cubrir los gastos navideños. Los gastos médicos y medicinas que ocasionen el adolescente y los niños en preservación de su salud serán cubiertos por el padre obligado, a través del seguro social obligatorio o a través de su ente empleador. Los gastos ordinarios y extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Se fija el treinta por ciento (30%) de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en cado de ocurrir, despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarles a los beneficiarios las prestaciones alimentaría futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador. Se ordena en la presente sentencia cerrar el cuaderno de medida que cursa en el presente asunto.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 151º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 3,

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria

ABG. Joannelys Lecuna.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria.

ABG. Joannellys Lecuna.


AMVA/mb*