REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000685

SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE RAMOS YEPEZ y ESTEFANIA DELSONI PENA LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.430.698 y Nº 14.826.221, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Febrero de 2009, los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS YEPEZ y ESTEFANIA DELSONI PENA LINAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS YEPEZ y ESTEFANIA DELSONI PENA LINAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS YEPEZ y ESTEFANIA DELSONI PENA LINAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 1995, acta Nº 730, folio 193 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre recompromete en suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, como obligación alimentaría y la madre Estefanía Delsoni Peña Linárez, colaborará en el pago de gatos extras que se ocasionen con motivo de vestido, uniformes escolares, enfermedad educación y odontólogo. Queda entendido que dicha cantidad será duplicada en los meses de diciembre y septiembre, con el objeto de cubrir los gastos educacionales, respectivamente. La referida cantidad quedará sujeta a aumento periódico, dependiendo del índice inflacionario que se presente en el país, pero tomando siempre en consideración la capacidad económica del obligado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, quedará comprendido a la disponibilidad de ambos cónyuges y del adolescente respectivamente, en horario que no interrumpa el diario vivir del niño, para lo cual el padre deberá participar a la madre con la anticipación la hora en que va a cumplir este régimen de convivencia familiar.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los primero (01) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola.
HEDH/AEA/ms.-