REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000024

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Presentado como ha sido a este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Carora estado Lara el Ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, Venezolano, 23 años, Soltero, Residenciado enXX Estado Mirandafecha de Nacimiento 27/03/1986, por la Fiscalía especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado Ciudadano, a tal efecto este Tribunal en Función de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta de Acta de Investigación Penal Nº 0459-2010, de fecha 10 -03 -2010, suscrita por el SM/2DA Giménez Mena José, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo la Pastora, en compañía de los efectivos S/M 2da Querales Delgado Tony, S/M 2da Valera Materano y S/M 3ra Pérez Yépez Carlos, observó un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea SITSSA, Placa 6019VSH, signado con el Nº 16, que se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, conducido por el Ciudadano Jesús Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.879, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía ya que él, el vehículo y los demás ocupantes serían objeto de revisión, durante el proceso de revisión se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los Ciudadanos pasajeros a través del Sistema Computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de cada uno de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el Ciudadano RESERVADO, CI, Venezolano, 23 años, Soltero, se encontraba solicitado por el Tribunal Séptimo de Control de Caracas, Distrito Capital Sección Adolescente, del 12/01/2010, Expediente Nº 1275-06.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Derecho a la Libertad Personal” como un derecho inviolable, estableciendo las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier Ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
Así tenemos, que la LOPNNAen el Artículo 548 regula la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad”, que ratifica la garantía constitucional in comento, estableciendo que la privación de libertad es en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley Especial y que la misma es revisable en cualquier tiempo. En este sentido es pertinente indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé los supuestos como un mecanismo a través del cual la Autoridad Judicial previo análisis y consideración determine su procedencia o no.
En el presente caso se relaciona con el primer supuesto, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual Aprehensión del Ciudadano RSERVADO supra identificado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. (Vid. Sentencia Nº 43 de fecha 19-01-07. Sala Constitucional, que cita Sentencia del 24-09-2002, caso Dianora Noblot de Castro).
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido el día 10-03-2010 a las 09:00 horas de la Mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el día 11 a las 08: 10 p.m., lapso este que por ser materia de adolescente se reduce a la mitad, es decir veinte y cuatro (24) horas, quedando determinado que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo, legalmente establecido para presentarlo ante una Autoridad Judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal RECIBIO a las 8:55 a.m. por U.R.D.D documentación donde la madre del Joven consigna ante este Tribunal en Cuatro (04) folios útiles en copia certificada, emanada del Juzgado Séptimo de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que fue recibido en ese Despacho Experticia Pericial Nº 80 practicada al ciudadano que señala “Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo remitido archivo judicial-9, elaborada en fecha 14-05-2007, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Villa Paredes Jesús Miguel, cédula de identidad Nº 18.752.896 con las impresiones digitales presentes en la parte inferior del folio útil signado con el numero cuatro (04) correspondiente a Derechos del Imputado, resultaron NO COINCIDIR, ninguno de sus puntos característicos individualizantes por lo que se determino que se trata de personas diferentes; comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo remitido Archivo Judicial-9 elaborada en fecha 14-05-207 a un ciudadano que dijo ser y llamarse RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº XX, con las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética dactilar, del titular de la cédula de identidad Nº V- XX a nombre del Ciudadano RESERVADO, resultaron COINCIDIR en todos y cada unos de sus puntos individualizantes, por lo que se ha determinado que se trata de sus verdadera identidad”. Así mismo dicho tribunal ordeno Librar Oficio Nº 435-07, con fecha 25 de Junio de 2007, a los Jefes de los Departamentos de Sistema Integral de Información Judicial SIPOL y del Departamento de Aprehensiones del CICPC a los fines de informar lo antes descrito y solicitar la exclusión del sistema del ciudadano RSERVADO, nacido en fecha 27-03-1986, titular de la Cédula de identidad Nº XXX por haber quedado demostrado el error en la persona, en lo que atañe a la investigación. Ahora bien recibidos los recaudos este Tribunal a través de Secretaria realizo llamada telefónica a dicho Juzgado al número 0212-5081907, siendo atendidos por la Secretaria Abogado Diana Marcano, quien diligentemente informo que el Juez actual del Tribunal es el Abogado José Maria Galíndez y manifestó que son ciertos los recaudos que fueron presentados, y que fueron sellados en dicho tribunal el día de 10-03-2010; y que dichos sellos correspondes a los que utiliza ese Juzgado.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que este Tribunal Segundo de Control de Carora, estado Lara Sección Adolescentes, que conoció de la detención del Ciudadano RESERVADO tal como aparece en el Acta de Investigación Penal respectiva, el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, mas aún siendo que este Órgano Jurisdiccional recibió las actuaciones relacionadas con la mencionada Causa en Copias Certificadas y corroboradas por el Despacho, y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe DICTAMINAR una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual fue pronunciada en Audiencia Oral. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Ciudadano RESERVADO, CI V- XX, Venezolano, 23 años, Soltero, Residenciado Guarenas, Estado Miranda, con fecha de Nacimiento 27/03/1986. SEGUNDO: Se ordena Remitir Copia Certificada de la fundamentación a la Sección Penal Adolescente, Tribunal Séptimo de Control de Caracas, Distrito Capital Sección Adolescente, Expediente Nº 1275-06. TERCERO: Una vez quede firma la presente decisión Remítase al Archivo Judicial. Quedaron las partes debidamente Notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, al Décimo Segundo día (12) de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.
LA SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO.