REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000380
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 08 de marzo de 2010 siendo las 08:53 A.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad de la República Colombiana Nº 1.047.403.926, fecha de nacimiento: 30-12-1989, de 21 años de edad, nacido en Cartagena, Colombia, hijo de José Gregorio Blanco y Adelina Berrío, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio La Democracia, Calle 1ero. De mayo, casa Nº 36-71, de color amarillo por fuera fucsia. Telf.: 0241-6117437, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 09 de marzo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia,; el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, detenido el 07-03-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándole el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de Presentación cada quince (15) días y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa expresó: “De las actas se desprende que la Fiscalía del M.P está imputando los delitos de usurpación de identidad y uso de documento falso, pero en actas no consta ninguna experticia que determine que haya falsedad, mi defendido es un ciudadano de nacionalidad venezolana por lo cual presento para que sea agregada en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento, donde consta que fue presentado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, por lo tanto es un ciudadano venezolano, su madre presenta arraigo en el país, la cual fue la persona que lo presentó ante esa jefatura y no consta que la Fiscalía pruebe que en verdad existió una usurpación o uso de documento falso puesto que solamente ha presentado un acta policial que por si sola no es suficiente para probar el delito, por lo tanto la Fiscalía debe continuar con las investigaciones por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 434-2010 realizada en fecha 07-03-2010, por SM/1ra. Guédez Silva Anbilio, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (03); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos, se desprende que la ciudadana imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), ello en virtud que el funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de Expresos Maracaibo, placas AW743X, Nº 144, conducido por Daniel Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.154.505y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, una vez revisados los equipajes, se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada a al ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad V-18.720.717, observando que dicho ciudadano al momento de presentar su documentación; por lo que se procedió por parte de los funcionarios actuantes a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición de dicho documento de identificación, y los datos filiatorios que aparecen en la misma, sin poder responder adecuadamente dicho ciudadano a tales preguntas, procediendo a llamar los funcionarios actuantes al Sipol Guárico, y al verificar el número de dicha documentación se determina que la misma pertenece a una ciudadana llamada Dalis Astrid peña Torres, una vez detctado el presunto hecho se procedió a la identificación del imputado de autos en la cual se deja constancia que el mismo obedece al nombre de CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad de la República Colombiana Nº 1.047.403.926, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-03-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 07-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo y Prohibición de Salida del País SIN AUTORIZACIÓN del Tribunal; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo y Prohibición de Salida del País SIN AUTORIZACIÓN del Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad de la República Colombiana Nº 1.047.403.926, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano CARLOS ALFREDO BERRIO RUIZ, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad de la República Colombiana Nº 1.047.403.926, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo y Prohibición de Salida del País SIN AUTORIZACIÓN del Tribunal
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 2º último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000380