REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000157
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado GERARDO GREGORIO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-9-853.918; Fecha de Nacimiento: 11-11-1968, Edad: 41 años; Lugar de Nacimiento: Palmarito Parroquia Montañas Verde; Hijo: Francisca de Barrios y Juan Ramón Barrios; Profesión u Oficio: Electricista Liniero; Grado de Instrucción: 9º Grado DE educación Media; Residenciado en: Palmarito, Sector El Placer, Casa S/Nº al lado de la Romana casa de color rosado sin cerca, Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres estado Lara. Teléfono: 0416-5414387, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 08-03-2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano GERARDO GREGORIO BARRIOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”no voy a declarar”.
La Defensa Pública quien señaló: ”Solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente contra el ciudadano GERARDO GREGORIO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-9-853.918, por cuanto se evidencia del Acta Policial de fecha 09-02-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Burere, Puesto Policial de Palmarito, de la Zona Policial Nº 7, de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejaron constancia que el ciudadano GERARDO GREGORIO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-9-853.918 se tornó violento y comenzó a insultar y vociferar palabras obscenas en contra de funcionarios quienes prestaban colaboración a las autoridades de transito en virtud de un accidente de transito ocurrido en la vía Lara-Zulia, donde se encontraban varias personas en estado de ebriedad, y estos al solicitarle se alejaran del cadáver, trató de agredirlos, por lo que procedieron a dialogar con este para que depusiera su actitud haciendo casi omiso e incluso comenzó a desafiar a los funcionarios; evidenciándose de lo narrado que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante en virtud que se desprende que el ciudadano imputado hizo uso de la violencia verbal en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas.
En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a la acusada de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la disculpa frente al Estado”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente establece una pena en su límite máximo de dos (02) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado GERARDO GREGORIO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-9-853.918, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 4.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
TERCERO: Notifíquese al probacionario, a la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva de la dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 08-03-2010. Es Todo. Regístrese, publíquese, ofíciese.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000157