REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2010-000125
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 09-03-2010, por el Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas IPSA Nº 17372, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda Edificio La ganadera Oficina 4 de esta Ciudad, Telf. 0416 751 7367, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, fecha de nacimiento: 04-02-1972, de 37 años de edad, nacido en Valledupar Cesar, Colombia, hijo de Noel Antonio Angarita Max y Elbia Rosa Sarmiento Torres, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 5to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Petare Caracas, Calle Principal La Luciteña, Barrio Campo Rico, Escalera 83, casa Nº 25, a tres cuadras de la Tasca La Luciteña. Telf.: 0424-1014238 y 0212-5151041, 2.- UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.180, fecha de nacimiento: 28-06-1980, de 29 años de edad, nacido en Campo de la Cruz, Barranquilla Colombia, hijo de Ubaldo Cantillo y Dominga Cerpa, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: No sabe Leer, sólo escribir, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Urb. Ciudad Lozada, Calle 10, casa Nº A410, detrás de Plaza de Toros. Telf.: 0426-7232849 y 3.- RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, fecha de nacimiento: 27-04-1966, de 43 años de edad, nacido en Ballestas Colombia, hijo de Pedro José Marrugo (+) y Concepción de Marrugo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: No sabe leer, sólo escribir, residenciado en Petare Caracas, Invasión La Bolivariana, rancho de color blanco, pasando El Guaire. Telf.: 0212-9376281, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud que no existen fundados elementos de convicción lícitos para estimar que sus defendidos se fuguen teniendo sus defendidos arraigo en el país, y por cuanto no presentan antecedentes penales.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora observa que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.180 y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, identificados en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.180 y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal),
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía 8º y a la Defensa Privada. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO: KP11-P-2010-000125