REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001572
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el acusado SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.388.415; Fecha de Nacimiento: 22-12-1975. Edad:33 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Carlos Díaz y Gladis González; Profesión u Oficio: TSU en Administración; Residenciado en: Edificio Beta Piso 9 Apartamento 9-B. Colina de Santa Mónica, Caracas. Teléfono: 0414 132 13 19, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 18 de Febrero de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Ciudadano SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Asimismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar impuesta.”
Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.388.415, respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta Defensa solicita se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, quien me han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Acta de Investigación Penal Nº 1801-09, de fecha 03-11-09, suscrita por el SM/1ra. Álvarez Juan José funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04) y de la planilla del registro de cadena de custodia nº 1601-09 de la misma fecha, que riela en autos en el folio diez (10), Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-144, de fecha 06-11-09, suscrita por el Experto Profesional, Marcos López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma revolver, marca Amadeo Rossi, modelo, serial del tambor 3002, color gris plomo, calibre 38 mm, de seis tiros, cacha de madera y a siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto de Peaje General Jacinto Lara, observa un vehículo marca ford, Modelo Explorer, año 2007, color negro, clase camioneta, placas BBU-76T, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó con las formalidades de ley, que su persona y el vehículo serían objeto de una revisión, logrando encontrar durante la requisa del vehículo en el interior de un bolsillo que se encuentra en la parte trasera del asiento del copiloto, un arma de fuego que presenta las siguientes características, un revolver, marca Amadeo Rossi, modelo, serial del tambor 3002, color gris plomo, calibre 38 mm, de seis tiros, cacha de madera, y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual manifestó el imputado de autos no tener documentación legal que ampare la posesión de las mismas, y las mismas no presentan ningún tipo de solicitud, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.388.415, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes Méndez Oscar Manuel, SM/3ra Amaro Paredes Oscar, y Parra Molina Douglas funcionarios del Comando de la 3ra Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración del experto Jorge Molina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-144, de fecha 06-11-09, practicada al arma un revolver, marca Amadeo Rossi, modelo, serial del tambor 3002, color gris plomo, calibre 38 mm, de seis tiros, cacha de madera, y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.388.415, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.388.415, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.388.415, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de Febrero de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede del Tribunal de Control Penal del Distrito Capital mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el mismo día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 18 de Febrero de 2010.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1572