REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000519
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia de calificación de flagrancia)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.248, Lugar de nacimiento: San Cristóbal Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 25-08-1964, Edad: 45 años de edad, hijo de: Graciela de Roa y Pedro León Roa, Grado de instrucción: TSU mecánica, Teléfono: 0426-9707855, residenciado Barrio Olivos Nuevos cale Guzmán Blanco N- 50 Maracay Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal).
En fecha 30-03-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 31-03-2010, previa juramentación de Defensor Privado al Abg. Jesús Bastidas, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482 Keyler Camacho IPSA N- 119.554 respectivamente, con domicilio procesal en Av. Francisco de Miranda, Carora Estado Lara, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal. (Precalificación Fiscal). Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP., así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 373 Ejusdem, en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, le sea decretada Medida de Presentación a criterio del Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, manifestando su deseo de no declarar. Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa Pública se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y que las presentaciones se hagan a consideración del Tribunal. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 584-2010 realizada en fecha 28-03-2010, suscrita por SM/2da Giménez Mena José,funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), Acta entrevista, realizada por funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, y en la misma fecha, se desprende que el imputado de autos en fecha 28-03-2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Fijo La Pastora, por cuanto los mismo observaron un vehículo marca ford, modelo fusion, año 2008, placa GDR-62S, clase automóvil, tipo sedán uso particular, serial de carrocería 3FAHP08188R115555, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el imputado de autos; hechos que motivaron a dichos funcionarios a solicitarle, previas formalidades de ley, que se estacionara para realizarle revisión al vehículo y a sus ocupantes, y al solicitarle la documentación del vehículo, dicho conductor presenta copia fotostática del titulo de propiedad que se encuentra a nombre de Oscar Javier García Roa, titular de la cédula de identidad nº 16.132.340, y al verificar los datos de dicho documento se determinan que los mismos son falsos, verificandose igualmente que dicho vehículo presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegacion del Estado Carabobo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-03-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 28-03-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:00 P.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
.DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.248 por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada quince (30) días al imputado el ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.248 la cual deberá cumplir en la sede de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Publíquese y Regístrese. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez