REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000332
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano 1.- JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.121, Fecha de Nacimiento: 05-08-1976, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, Hijo de Milagros López y Jhon Noffra; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Oficial de la Guardia Nacional con el rango de Capitán destacado en el Comando Regional Nº 9 con sede en Puerto Ayacucho Amazonas, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias y Artes Militares; Residenciado en Caricuao, UD-3, Residencias Cobimetro, piso 4, Apto. Cerca del Restaurant El Sol Gironero, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0414-3204743 (Esposa) y 2.- NAUEF EL KANAFANI HANDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.082.518, Fecha de Nacimiento: 26-10-1974, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: San Cristóbal Estado Táchira, Hijo de Ali Fauzi y El Kanafani Charaf; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Sub-Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la Dirección de Guardería Ambiental de la Comandancia general de la Guardia Nacional, Grado de Instrucción: Técnico Superior Universitario en Guardería Ambiental; Residenciado en la Urb. La Lagunita, Conjunto Nº 2, casa Nº 2-105, vía a la Concepción, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-0658134 (Cuñado), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN NOFFRA y TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN (Precalificación Fiscal).
En fecha 01-03-2010, siendo las 11:03 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02-03-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Johnnathan Eumir Noffra López y Nauef El Kanafani Handan, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN NOFFRA y Transporte Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Inducción A La Corrupción Propia Agravada Y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN (Precalificación Fiscal). Asimismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito para los ciudadanos aprehendidos les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Incautación preventiva del dinero identificado en el registro de cadena de custodia, vehículo medio utilizado para la comisión del delito y de aquellos que pudieron haber sido utilizados en su comisión como teléfonos celulares y tarjeta de memoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial. Conforme al artículo 62 solicito se autorice al M.P. la incautación e inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad una vez verificada la existencia de las mismas y conforme al artículo 219 y 220 del COPP autorice la revisión, examen y extracción de la información que contengan los teléfonos celulares incautados, así como la tarjeta de memoria. Asimismo, consigno en este acto original copia de fax en tres (03) folios útiles de la Prueba de Orientación, la cual arrojó como resultado un total de cien (100) kilogramos con trescientos (300) gramos de la droga conocida como COCAÍNA y copia simple en dos (02) folios útiles del Registro de Cadena de Custodia. Por último solicito copia del acta de audiencia. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: Johnnathan Eumir Noffra López: “con respecto a la investigación que se hace en el caso de la pistola que aparece solicitada por robo me la entregó la Fiscalía de Cabimas y yo solicité el informe y tengo el porte de armas que saqué desde el momento que compré la pistola y la factura no la tengo porque eso como requisito me lo solicitaron en el DARFA, cuando yo trabajaba en caracas en algún momento se me perdió la pistola y en los operativos que haciamos en conjunto con otros organismos de seguridad un PTJ amigo la reportó y luego la conseguí en un bolso donde la guardé y no lo recordaba, pero siempre la he tenido, con respecto al otro problema no tengo nada que ocultar, con respecto a la droga yo no tenía conocimiento de que esa droga estaba allí y la relación que me une con el sargento es porque yo trabajé con el, tengo conocimiento de que es comerciante y me vine con el porque me ofreció la cola yo iba a Maracaibo a ver una casa para comprarla, el me dijo que lo ayudara a manejar y así lo hice, por eso dice en el expediente que yo venía manejando el vehículo, cuando llegué a la alcabala conseguí un mayor y me dio paso, más adelante había una alcabala y nos detuvieron y yo me identifiqué y luego nos llevaron al comando y me pareció raro y cuando llegamos al comando me preguntan por la pistola y yo les dije que era mía y a mi me aislaron en una oficina y de repente me llaman cuando habían destapado toda la camioneta cuando vi eso de broma no me dio un desmayo, ya lo que tengan que investigar hay que hacerlo. Es Todo”. La Fiscalía pregunta y responde: “yo llegué a Maracaibo el día viernes 26-02-2010, yo me trasladé a Maracaibo con mi hermano. Me conseguí con Kanafani el día sábado porque yo venía a ver la casa que el me iba a vender, la casa queda en La Limpia. El viernes yo me quedé en casa de mi cuñado que se llama Juan y vive en Los Compatriotas. Kanafani iba para Caracas y yo también. El Sargento vive en la Limpia. El iba para caracas porque allá trabaja. Yo trasladaba equipaje y allí me lo quitaron. Yo trabajo en Amazonas estaba de vacaciones. El Sargento no se si estaba de vacaciones. El me dijo nos vemos el sábado y yo le dije que si. Yo hablé con él el viernes a medio día y le dije que nos veíamos en Maracaibo. El apartamento es de mi mamá. El spark es mío lo compré por chevi plan. Ese carro me lo entregaron hace como una semana y tenía dos años pagándolo. Nosotros tenemos desde hace tiempo tratando lo de la venta de la casa. Opero el fue a amazonas y nos pusimos de acuerdo. Nosotros nos hablamos por teléfono el viernes al Nº 0426-5185370. El Sargento me llamaba a mi y yo lo llamaba a el. Eso esta grabado en el directorio como Kanafani. Yo hablaba con el durante toda la semana, no se que cantidad de llamadas. Como mi esposa trabaja en movistar el me llamaba para tarjetas y esas cosas. Es todo.” La Defensa no Pregunta. Es todo. El Tribunal no pregunta es todo.
Nauef El Kanafani Handan: Si deseo declarar y de seguido expone: Como militar activo uno realiza diferentes procedimientos y detiene muchas personas, que no nos internen en un Centro de Reclusión y nos pongan con los presos. Es todo.”
La Defensa del Imputado, la cual expreso: “Rechazo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de que son falsos los señalamientos hechos a mis representados y en el lapso de investigación respectiva a través de los medios probatorios necesarios se determinará la verdad de los hechos, solicito que por tratarse de militares activos mis representados sean enviados al Fuerte Militar Manaure con sede en Carora o en su defecto al Fuerte Terepaima con sede en Barquisimeto o a cualquier sitio militar que considere el Tribunal, en última instancia solicito sean enviados al centro penitenciario de Los Llanos con sede en Guanare Estado Portuguesa mientras se lleve a efecto la investigación que por supuesto arrojará la inocencia de mis representados. Por último solicito copia del acta de audiencia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN NOFFRA y Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Inducción a la Corrupción Propia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN (Precalificación Fiscal) y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 369-2010, de fecha 27-02-2010, suscrita por los funcionarios S/A Barrera Hernández Jesús, SM/3ra Benítez Godoy Yurmer y SM/3ra Seguerí Álvarez Víctor, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio cinco (05) del presente asunto; Actas de Entrevista, de la misma fecha rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por los ciudadanos Meléndez Casquez Yusmel Ray, Rojas Pedro José, Reyes González Víctor Manuel, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.149.688, V-16.768.778 y V-19.299.287 respectivamente las cuales rielan entre los folios seis al ocho (06-08), del contenido del Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas nº Nº 0369-2010, de fecha 27-02-2010, que rielan en el expediente en los folios quince y dieciséis (15, 16), y Prueba de Orientación, de fecha 01-03-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Vilma Mendoza; actuaciones que rielan en el presente expediente y de las que se puede inferir que dichos funcionarios prestando sus servicios en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, observaron a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color azul, placa AGF-64X, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso Particular, serial carrocería 1GNFK12J87J291311, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor es uno de los imputados de autos, el ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.121 y el copiloto el ciudadano imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.082.518,, quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y El Paraíso Distrito Capital respectivamente, indicándole los funcionarios actuantes al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la via, ya que dicho vehículo y sus ocupantes serían objeto de una revisión minuciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando igualmente a los imputados de autos, encontrando en el interior del vehículo un bolso de color azul con gris, en el que se lee Everlast, el cual al ser revisado fueron encontrados veinticinco mil bolívares desglosados de la siguiente manera: doscientos billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cien bolívares y cien billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cincuenta bolívares; así mismo se observó que el ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.121, portaba un arma de fuego marca Glock, serial CMC 117, calibre 9 mm, la cual se pudo constatar que no es la asignada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), manifestando el imputado no poseer documentación de dicha arma, procediendo dichos funcionarios actuantes a trasladar el vehículo, a los ciudadanos y el armamento retenido a la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, determinándose que el vehículo no presenta solicitud alguna, no obstante el armamento descrito si se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Simón Rodríguez Distrito Capital, según expediente Nº F-360762, de fecha 31-03-2009, por el delito de hurto de arma de fuego; ubicándose a los testigos que rinden declaración, a los fines de revisar el vehículo, manifestando el imputado NAUEF EL KANAFANI HANDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.082.518, a los funcionarios actuantes que dejaran de revisar, que si lo hacía le daría la cantidad de quinientos mil bolívares, motivo por el cual el efectivo continuó la revisión, encontrando en el interior del vehículo, específicamente en un compartimiento secreto del techo del vehículo y debajo de la tercera fila de asientos traseros, la cantidad de cien envoltorios tipo panela e forma rectangular forrados en plástico de color negro y cinta pegante transparente contenidas en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto de cien (100) kilogramos con trescientos (300) gramos de la droga conocida como COCAÍNA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN NOFFRA y Transporte Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Inducción A La Corrupción Propia Agravada Y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-02-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 27-02-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de los ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenidos a las 5:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados Johnnathan Eumir Noffra López; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.121 y Nauef El Kanafani Handan, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.082.518, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN NOFFRA y Transporte Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Inducción A La Corrupción Propia Agravada Y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Transporte Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN NOFFRA y Transporte Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Inducción A La Corrupción Propia Agravada Y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; “.. constatando que en el interior del vehículo, específicamente en un compartimiento secreto del techo del vehículo y debajo de la tercera fila de asientos traseros, se encontraba la cantidad de cien envoltorios tipo panela e forma rectangular forrados en plástico de color negro y cinta pegante transparente contenidas en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto de cien (100) kilogramos con trescientos (300) gramos de la droga conocida como COCAÍNA.” De acta de entrevista que le rindieran los ciudadanos Meléndez Casquez Yusmel Ray, Rojas Pedro José, Reyes González Víctor Manuel, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.149.688, V-16.768.778 y V-19.299.287 respectivamente cuyas declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados Johnnathan Eumir Noffra López; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.121 y Nauef El Kanafani Handan, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.082.518,por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículos 470 y 286 del Código Penal en relación al ciudadano JOHNNATHAN NOFFRA y Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Inducción a la Corrupción Propia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal en relación al ciudadano NAUEF EL KANAFANI HANDAN (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos Johnnathan Eumir Noffra López; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.121 y Nauef El Kanafani Handan, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.082.518
CUARTO: Se decreta la Incautación Preventiva del vehículo, teléfonos celulares y tarjeta de memoria utilizados para la comisión del delito y el dinero identificado en el registro de cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial. Ofíciese a la ONA.
QUINTO: Conforme al artículo 62 ejusdem, se AUTORIZA al Ministerio Público la incautación e inmovilización de cuentas bancarias y cajas de seguridad una vez determinada la existencia de las mismas.
SEXTO: Conforme lo establecido en los artículos 219 y 220 del COPP, se AUTORIZA la revisión, examen y extracción de la información que contengan los teléfonos celulares incautados, así como la tarjeta de memoria.
SEPTIMO: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de la medida de incautación decretada, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa Pública del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 02- de marzo de 2010. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-332