REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001333
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
CARLOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.925, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Callejón Cerro Oscuro, calle Alí Primera, cerca del Preescolar Joseíto Riera, teléfono 0416-1240843, Carora, Municipio Torres del Estado Lara,
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 23-11-08, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, denuncia realizada por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la misma fecha y rendida por la ciudadana Adda Lucrecia Bastidas Colombo, titular de la cédula de identidad nº V-10.764-9403, en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “… los mismos ciudadanos me agredieron verbalmente y psicológicamente y en eso no se como sucedió el ciudadano Carlos Meléndez me aruñó la cara...”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia de la supuesta víctima de fecha 20-11-08 realizada por ante la sede de dicho cuerpo de investigación, rendida por víctima de autos, actas de entrevistas, las cuales indican que el ciudadano César Pérez agredió al imputado de autos, e igualmente manifiesta la víctima que el ciudadano investigado le pegó sin intención para separarla de la ciudadana Elvia Gómez; actas de comparecencia realizada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, acta de inspección, y oficio de medicatura forense Nº 153-575, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, indicando que al practicarle el reconociemiento médico forense la misma no presenta lesiones aparentes.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y mucho menos Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica in comento, afirmación que se desprende de las declaraciones de la ciudadana Yumary Carolina Páez Carrasco, elementos determinantes a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de CARLOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.925, ya identificado; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano CARLOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.925 ya identificados de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión, y a la Fiscalía 25º del Ministerio Público.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez