REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001009
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 7º en relación a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 06-05-2000, ello en virtud de la denuncia presentada por ante funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carora, interpuesta por el ciudadano BERTEVINO ANONIO MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad nº V-5.321.070, domiciliado en Altos de Lara, calle 01, casa Nº 06, Carora, Municipio Torres – Estado Lara en la cual expone: “…..resulta que dos ciudadanos de nombre Jorge Piña y Oswaldo Quintero golpearon a mi menor hijo Jhonatha Bertevino Montilla...”
Igualmente riela en el presente asunto Actas de Investigación Policial, Experticias Médico Legal en la cual se establece que el adolescente presenta contusión equimotica infraorbitaria derecha, reviste carácter leve, su curación se calcula en ocho a diez días, orden de apertura de inicio de investigación, acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios policiales, y entrevistas donde dejan constancia de la diligencia efectuada en el caso objeto de investigación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: acta de denuncia, y actas policiales ya identificadas, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, la conducta a investigar en el presente asunto, efectivamente coincide con el tipo penal es el denominado LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a ocho (12) meses, y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de tres años o menos…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal en vista que desde el momento en que ocurrió el hecho y la presente fecha han transcurrido más de nueve años, no obstante la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001009