REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-000051
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 7º en relación a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud interpuesta a favor del ciudadano GOMEZ VASQUEZ CRISTIAN ERNESTO y GOMEZ VASQUEZ JOSE GREGORIO, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 472 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
1. GOMEZ VASQUEZ CRISTIAN ERNESTO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.368, residenciado en la calle Julio J Montero, casa nº 14113 Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
2. GOMEZ VASQUEZ JOSE GREGORIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.874, residenciado en la calle Julio J Montero, casa nº 14113 Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octavadel Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 24-09-02, tal como consta en la presente causa, ello en virtud de la denuncia presentada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, interpuesta por la ciudadana Anabel Dimarlin Pérez, en la cual expone que dos ciudadanos portando armas de fuego despojaron a su persona de objetos pertenecientes a su propiedad, igualmente riela en los folios del presente asunto Actas Policiales de fecha 24-09-02, 26-09-02 y 01-10-02, consistentes en inspección Criminalística, Entrevista al ciudadano Rodney Raul Carrasco Gómez, y Acta de Investigación Penal; así como Orden de Registro de Morada de fecha 03-10-02, y Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-02.donde consta acta de visita domiciliaria practicada en una vivienda ubicada en el, actas de entrevistas de los testigos que actuaron en la visita domiciliaria quienes ratifican lo el contenido del acta policial respectiva, Sector Cerro La Cruz, Carora Estado Lara, donde los funcionarios actuantes fueron atendidos por la ciudadana Nilda Josefina Vásquez, dejándose constancia que en dicho lugar se incautaron dos armas de fuego, una pistola, cuatro balas, un revolver, un ecualizado, un equipo de sonido, un cajón d emadera, dos cornetas y dos Twister, en la cual consta que se incautaron varios objetos en losuscrita por los funcionarios policiales Alexander Álvarez, Ricardo Quero y Juan Heredia, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en el caso objeto de investigación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: acta de denuncia, de entrevista, actas policiales, Boletas de Citación, Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica nº 1036, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, la conducta a investigar en el presente asunto, efectivamente coincide con el tipo penal es el denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 472 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, los cuales prevén una pena de prisión de dos a seis años y de tres a cinco años respectivamente, y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3.- Por un siete años, si delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, en vista que desde el momento en que ocurrió el hecho y la presente fecha han transcurrido más de siete años, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor de los ciudadanos GOMEZ VASQUEZ CRISTIAN ERNESTO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.368 y GOMEZ VASQUEZ JOSE GREGORIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.874 ya identificados por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor las ciudadanas PEREZ JOSE GREGORIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.492 y COROBO MELENDEZ YORKI PATRICIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.044, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-000051