REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001171
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, fecha de nacimiento: 05/07/1947, 62 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Juaquín Pimentel y Teresa Antonia Urdaneta, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 6to grado, residenciada en: Final Av. Francisco de Miranda, Sector Terminal, al lado del Chaparral Caroreño. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14 de Diciembre 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra de URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de marzo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: ““Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Ciudadano URDANETA VÍCTOR JULIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Privativa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Por último solicito, la Destrucción de la Droga, conforme a lo previsto en el artículo 117 ejusdem. Es todo. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, manifestó libre de presión, apremio y coacción no declarar.
La Defensa Pública quien manifiesta: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido es inocente y en el transcurso del Juicio Oral y Público se podrá determinar su inocencia. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 1292-2009, de fecha 30-08-09, suscrita por SM/1ra Álvarez Juan José, SM/2da Bermúdez Medina Edgar y SM/3ra Pérez Oropeza Alfredo, funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Actas de Entrevistas de la misma fecha, suscrita por Álvarez Caldera Felipe Edilio, Suárez Herrera Samuel Filiberto, Leal Pérez José Ramón, Escobar Vásquez Henry, Meléndez Víctor, Mogollón María, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2448-09 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-09-09, suscrita por Julio Rodríguez y Nerio Carrero, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2451-09, de fecha 15-09-09 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-09-09, suscrita por Julio Rodríguez y Nerio Carrero, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-2450-09, de fecha 15-09-09 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-09-09, suscrita por Julio Rodríguez y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2449-09, de fecha 15-09-09 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-09-09, suscrita por Julio Rodríguez y Nerio Carrero, y Experticia de Identificación Plena, de fecha 26-11-2009; realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-09-09, Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-236-09, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02-09-09, suscrita por Manuel Cáceres; Experticia de Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AV-395-09, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-08-09, suscrita por Jecsel Tersek; se desprende que en fecha 30-08-09, en horas de la tarde los funcionarios indicados adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban prestando servicio en el Peaje Gral Juan Jacinto Lara, en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, y observan un vehículo de marca chevrolet, caprice, color azul y gris, placa VAG-286, el cual se desplaza en sentido Lara-Zulia cuyo conductor era el acusado de autos, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía que su persona y el vehículo serían objeto de una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando abriera el capo del motor del referido vehículo, y previas formalidades de ley, estando los testigos presentes los ciudadanos Álvarez Caldera Felipe Edilio, Suárez Herrera Samuel Filiberto, Leal Pérez José Ramón, Escobar Vásquez Henry, Meléndez Víctor, Mogollón María observaron al lado del motor 40 envoltorios de forma rectangular forrados en cinta plástica de color azul, en su interior restos de vegetales, 10 bolsas plásticas contentiva de polvo blanco, y en el interior del caucho de repuesto 10 envoltorios de forma rectangular en cinta plástica de color azul y en su interior restos de vegetales, igualmente se determina la existencia de 28 envoltorios en el interior del tanque de gasolina, y en la puerta delantera lado izquierdo 04 envoltorios en forma rectangular forrados en cinta plástica y en su interior restos de vegetales, procediendo a identificar plenamente al conductor quien resultó ser URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, a quien se le realizó la revisión corporal, previas formalidades de ley, encontrándole entre sus vestimentas un teléfono celular; siendo los envoltorios encontrados contentivos de la droga conocida como MARIHUANA y arrojando la misma un peso total de setenta y dos kilogramos con seiscientos cincuenta y cuatro gramos (72.654 Kg).
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta de Investigación Penal Nº 1292-2009, de fecha 30-08-09, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto: Pruebas del Ministerio Público: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios actuantes SM/1ra Álvarez Juan José, SM/2da Bermúdez Medina Edgar y SM/3ra Pérez Oropeza Alfredo, funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los expertos Manuel Cáceres, Jecsel Tersek Julio Rodríguez y Nerio Carrero quienes practicaron experticias y son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del acusados de autos. Declaración de los testigos, Álvarez Caldera Felipe Edilio, Suárez Herrera Samuel Filiberto, Leal Pérez José Ramón, Escobar Vásquez Henry, Meléndez Víctor, Mogollón María, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: Actas de Experticias ya mencionadas ut supra; siendo las mismas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos .
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su de Admitir los hechos por los delitos acusados por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, solicitado igualmente que se les imponga la pena correspondiente.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando vista la admisión de hechos, solicito le sea impuesta la pena con la rebaja de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y sea remitido en el lapso legal al Tribunal de Ejecución, igualmente solicito se autorice el traslado hasta el Hospital San Antonio de la Ciudad de Carora, para que sea asistido en consulta por la Dra. Leila Bastidas, ya que el mismo padece de Diabetes y se encuentra delicado de salud.
En este acto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “En virtud de la admisión de hechos y una vez condenado el Imputado, el Ministerio Público en razón de que el vehículo utilizado como medio para la perpetración del Vehículo fue preventivamente incautado en fecha 01-09-2009, solicito al Tribunal sea escuchada la exposición de la Propietaria Mayela Urdaneta por cuanto no debe ser confiscado definitivamente el bien incautado, hasta tanto el Ministerio Público no practique las experticias de rigor con lo que respecta a ese vehículo, a saber la Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Vehículo consignado por la Propietaria el día Lunes 15 de Marzo del presente año. Es todo”; asimismo la ciudadana Mayela del Carmen Urdaneta Castañeda, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.169.866, manifestó: “No tengo nada que agregar. Es todo.”
A tal efecto considera esta juzgadora procedente lo solicitado por la fiscalía por cuanto la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 63 en su parte in fine, exonera al propietario de la medida de incautación preventiva de los vehículos automotores terrestres cuando concurran circunstancias concurrentes que demuestren su falta de intención en la perpetración del hecho, y por cuanto la representación fiscal culminó la investigación en el presente caso, presentando como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293.
Oída las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
TERCERO: La culpabilidad del ciudadano URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho a diez años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciocho años de prisión considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, ya identificado, a cumplir una pena de OCHO AÑOS de prisión mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el en Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 18-03-2010. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001171

PRIMERO: este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: La culpabilidad del ciudadano URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho a diez años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciocho años de prisión considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano URDANETA VÍCTOR JULIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.263.293, ya identificado, a cumplir una pena de OCHO AÑOS de prisión mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el en Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 18-03-2010. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001171