REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000329
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado LEOPOLDO JOSÉ RIVERO CORBO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.379, Fecha de Nacimiento: 28-05-1986, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Pastor Rivero y Blanca Corbo; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 1er Año de Bachillerato; Residenciado en: Curarigua, Al Final de la Calle Bolívar, sector El Rinconcito, casa S/ N, casa de Color Blanca cercada con tela metálica, a media cuadra del Botiquín Los Huerfanitos. Curarigua- Parroquia Antonio Días. Municipio Torres. Teléfono: 0426-9175474, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 15 de Marzo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RIVERO CORBO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Asimismo, ratificó las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar impuesta.
Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado LEOPOLDO JOSÉ RIVERO CORBO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.379 respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Defensa rechaza tanto en derecho como en los hechos la acusación presentada, por cuanto a mi defendido supuestamente se le decomisó un arma de fabricación casera denominada chopo, el cual no es considerado dentro de la legislación como arma, asimismo es el criterio reiterado hasta la fecha de la Fiscalía Superior del Ministerio Público que no es considerada arma de fuego, por lo tanto no está encuadrado esta situación como delito, en relación a la acusación presentada, la fiscalía habla de las pruebas y presenta como medios probatorios la declaración de dos funcionarios aprehensores e indica la versión del experto pero esta versión no es del hecho en si, ni nos va a indicar responsabilidad, por cuanto solo indica sobre el cuerpo del delito. Por lo cual para considerar que haya pluralidad indiciaria de una persona con relación al cuerpo del delito, lo cual no existe en la acusación fiscal, es por lo que la acusación presentada no debe ser admitida primero porque no esta configurado el bien señalado como delito como arma y segundo no ha demostrado la fiscalía la pluralidad indiciaria necesaria para soportar tal acusación, debiéndose por lo tanto decretar el sobreseimiento de la causa, sin embargo a todo evento y en el caso negado que el tribunal admita la acusación utilizando el principio de la comunidad de la prueba hago uso de las pruebas presentadas por la Fiscalía para demostrar la inocencia de mi defendido. Por último solicito copia del acta de audiencia y de la fundamentación. Es todo”
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta Policial de fecha 07-10-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Carora Zona Policial Nº 7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; y de la cadena de custodia, de fecha 07-10-2008, que riela en autos en el folio (07 y 08), se desprende que los funcionarios actuantes en fecha 07-10-08 se encontraban de servicio en labores de patrullaje en el caserío Tunalito de la población de Curarigua a las 8:40 a.m., cuando visualizaron a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena, vestido con suéter de color blanco con amarillo, pantalón blue jeans oscuro y zapatos de color negro con rojo, a bordo de una moto de color rojo en marcha, quien trato de evadir la comisión, quienes inmediatamente fueron tras él, se identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, estacionándose a un lado de la vía, se le indicó que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, y al hacerle una inspección de personas, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se le encontró a nivel de la cintura parte derecha (pretina) del pantalón del ciudadano un(01) arma de fuego de fabricación improvisada tipo chopo; confeccionada con un pedazo de tubote metal de aproximadamente 20 centímetros de longitud, presumiblemente calibre 44mm, cacha de madera de color marrón, en la parte superior un pedazo de metal corrugado el cual cumple la función de percutor y en la parte inferior un pedazo de metal curvo el cual funge como gatillo cubierto por una lamina de metal; en el interior del tubo se encontró una (01) cápsula de color rojo, calibre 44mm sin percutir, igualmente se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón una (01) cápsula de color rojo, calibre 44mm sin percutir, se abordó a la unidad conjuntamente con el vehículo, moto, la cual presentaba las características: Moto marca ACA, modelo León, tipo paseo, color rojo, serial de carrocería LZL12P9007HH60271, serial motor HJ162FMJ070860271, sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, circunstancias éstas que constituyen suficientes elementos de convicción a los fines que la fiscalía presente acto conclusivo consistente en acusación; a tal efecto este Tribunal declarar:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RIVERO CORBO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.379, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes SGTO/1ro Carlos Reyes y DTGDO Omar Escalona funcionarios del funcionarios adscritos a la Comisaría Carora Zona Policial Nº 7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración del experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de reconocimiento Legal practicada al arma incautada practicada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento tipo escopeta, marca Winchester, modelo 37028GA, cacha y guardamano de madera, serial 304017, Made in Canadá.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado LEOPOLDO JOSÉ RIVERO CORBO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.379, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RIVERO CORBO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.379, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL OÑATES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.181.166 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de Febrero de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Notifíquese al condenado a la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día 16-03-2010. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-329