REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000424
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.492, Fecha de Nacimiento: 29-07-1977, Edad 32 años, Lugar de nacimiento: La Grita Estado Táchira, Hijo de Luisa del Carmen Duque Sánchez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 9n. Grado de Educación Media; Residenciado en la Urb. El Molino, casa Nº 30, cerca de la Heladería Inversiones La Cascada. La Grita Estado Táchira. Teléfono: 0414-3204743 (Esposa), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal).
En fecha 13 de marzo de 2010, siendo las 10:23 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15 de marzo de 2010, y se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, modificando en este acto el escrito de presentación en relación a los delitos, por lo que se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal). Asimismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito para los ciudadanos aprehendidos les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Incautación preventiva del dinero identificado en el registro de cadena de custodia, vehículo medio utilizado para la comisión del delito y de aquellos que pudieron haber sido utilizados en su comisión como teléfonos celulares y helados, tal como consta en la Planilla de Registro de Custodia de evidencias físicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 63 de la Ley Especial. y conforme al artículo 219 y 220 del COPP autorice la revisión, examen y extracción de la información que contengan los teléfonos celulares incautados, así como la tarjeta de memoria. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial, respecto a la mercancía incautada, solicito se oficie a la ONA asignándole los mismos para su custodia, conservación y administración. Asimismo, consigno en este acto original copia en tres (03) folios útiles de la Prueba de Orientación, la cual arrojó como resultado un total de seiscientos diecisiete (617) kilogramos coma trescientos sesenta (360) gramos de la droga conocida como MARIHUANA.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Yo bajaba de la Heladería antes de llegar a La Fría y me intercepta un carro y me dice que tengo que llevar una mercancía y que si no lo hacía me iban a matar a mi o a mi familia que ellos sabían donde yo vivía, que esa mercancía iba hasta La Pastora donde me iban a estar esperando y ahí en la Pastora fue donde me detuvieron. Yo en ningún momento le ofrecí 50 mil bolívares para que me dejaran pasar. Es Todo. La Fiscalía pregunta y responde: Los helados los cargan en la Fábrica Heladería La cascada. Yo le presto los servicios a esa compañía desde noviembre, el vehículo les pertenece a ellos, yo salí de allá como a las 6 de la tarde y me aprehendieron como a las 7 de la noche el carro me lo dieron a las 2 de la mañana. Yo no he tenido problemas policiales. Yo consumo droga del tipo perico. Es todo. La Defensa Pregunta y responde: Me interceptaron como a diez minutos de llegar a la Fría después que cargaron los helados. Me interceptó un carro malibú vinotinto con cuatro persona. Yo los vi. Quien sabe si los pueda identificar. Duraron como seis horas con el camión. Yo no vi lo que estaban cargando. Yo estaba con ellos. Ellos me amenazaron. Me dijeron que si no lo llevaba me mataban a mi o a mi familia. Que ellos sabían donde yo vivía. Es todo. La Juez pregunta y responde: Me interceptaron saliendo de Las Mesas como a diez minutos de la Fría. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Por cuanto se desprende de la declaración de mi representado que el día que ocurrieron los hechos fue interceptado por un vehículo malibú en el cual venían a bordo cuatro sujetos, los cuales lo amenazaron de muerte si no cooperaba con ellos, igualmente amenazaron a su familia con la finalidad de transportar lo que la ciudadana Fiscal acaba de mencionar en este acto que en la carga iban 600 kilos de Marihuana, de lo cual mi representado desconocía de que se trataba la carga y que el mismo actuó bajo amenaza de muerte, solicito al Tribunal tomando en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales se le imponga una Medida Cautelar de las que a bien tenga el Tribunal y que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal).y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 0471-2010, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por SM/1ra Carrasco Rodríguez José, SM/3ra Bautista David Jesús, S/2do Fernández Larez Frank y García Pernía Ramón funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la par del contenido del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo número y fecha y suscrita por los mismos funcionarios y Actas de Entrevistas, de igual fecha rendida José Antanacio Silva, Ramón de los Santos Alvarez y Matías José Rodríguez Pineda y suscrita por los mismos funcionarios y demás actuaciones; los cuales prestan servicio La Pastora dejan constancia que cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y observaron un vehículo Marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, clase camión, uso carga, tipo cava, año 2007, placa 61E-DAZ, el cual se desplazaba en el sentido Trujillo Lara, indicándole al conductor el ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.492, que se estacionara al lado derecho de la vía y que el vehículo serían objeto de una revisión minuciosa, manifestando dicho conductor que no lo revisara y que él le iba a dar lo suyo y de inmediato le entregó un billete de cincuenta bolívares, al ver la actitud de resistencia del conductor oponiéndose a la requisa y sobornando a los efectivos, previas formalidades de ley, presentando el conductor factura que ampara el Transporte de Helados La Cascada, siendo transportados helados de vasito y paleta, una vez revisado tales documentos; proceden a revisar los funcionarios el vehículo constatando que se trata de una cava refrigeradora contentivas de dos cestas plásticas contentivas en su interior de helados de vaso y paleta que cubrían hasta el techo de la cava, al bajar las cestas e ingresar hasta el fondo de la cava, los funcionarios, el chofer y los testigos observaron unos bultos forrados de plástico color negro, observándose ene. Interior de los mismos un saco de color amarillo y dentro del saco unos envoltorios de tipo panela, forrados con cinta plástica de color azul, en cuyo interior del mismo se encontró un peso neto de diez seiscientos diecisiete (617) kilogramos coma trescientos sesenta (360) gramos de la droga conocida como MARIHUANA.
Tales circunstancias permiten inferir que las imputadas fueron aprehendidas en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal) lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-03-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 10-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
Siendo igualmente necesario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, la Incautación preventiva del dinero identificado en el registro de cadena de custodia, vehículo medio utilizado para la comisión del delito y de aquellos que pudieron haber sido utilizados en su comisión como teléfonos celulares y helados, tal como consta en la Planilla de Registro de Custodia de evidencias físicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 63 de la Ley Especial y conforme al artículo 219 y 220 del COPP se autoriza la revisión, examen y extracción de la información que contengan los teléfonos celulares incautados, así como la tarjeta de memoria, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanos imputadas JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.492,, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como de las actas de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de las imputadas de autos y de la incautación de de droga de peso neto de seiscientos diecisiete (617) kilogramos coma trescientos sesenta (360) gramos de la droga conocida como MARIHUANA.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, constatando que realizar la requisa correspondiente la cantidad de seiscientos diecisiete (617) kilogramos coma trescientos sesenta (360) gramos de la droga conocida como MARIHUANA.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputados JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.492, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.492.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero identificado en el registro de cadena de custodia, vehículo medio utilizado para la comisión del delito y de aquellos que pudieron haber sido utilizados en su comisión como teléfonos celulares y helados, tal como consta en la Planilla de Registro de Custodia de evidencias físicas, y se autoriza la revisión, examen y extracción de la información que contengan los teléfonos celulares incautados, así como la tarjeta de memoria.
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictado en el día en presencia las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
.La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-424