REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000420
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de las ciudadanas 1.- GRIMILDA CASTILLO BELEÑO; de nacionalidad colombiano, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.490.332, Fecha de Nacimiento: 21-01-1964, Edad: 46 años, Lugar de nacimiento: Banco Magdalena, Colombia, Hija de Agustín Castillo y Cleofe Beleño; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica; Residenciada en Mompos Departamento de Bolívar Colombia. Teléfono: (No tiene) y 2.- CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL; de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.710, Fecha de Nacimiento: 15-01-1978, Edad: 32 años, Lugar de nacimiento: Cúcuta Colombia, Hija de Eddie Moncada y Olga de Moncada; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica; Residenciada en Caja Seca, Estado Zulia, Calle La Virgen, casa S/Nº, de color verde, cerca de la Estación de Servicio. Teléfono: 0426-6187937, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 12 de marzo de 2010, siendo las 10:08 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de marzo de 2010, y se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL y GRIMILDA CASTILLO BELEÑO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal). Asimismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicitó para las ciudadanas aprehendida le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto la Prueba de Orientación constante de dos (02) folios útiles, la arrojó un total de diez (10) kilos con cuatrocientos (400) gramos de la droga conocida como COCAÍNA.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las imputadas manifestaron de manera expresa su deseo no rendir declaración.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta Defensa Pública rechaza la imputación hecha a mis representadas y en la etapa de investigación se determinará la verdad de los hechos que es la inocencia de mis representadas. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 0465-2010, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por SM/2da. (GNB) Herrera Ricardo José, SM/3ra. (GNB) Parra Molina Douglas, S/2do. (GNB) Balza Contreras Eduin y S/2do. (GNB) Valera Materano Wilfredo, ST/1ra Zambrano Angulo Jesús, C/C1ro (PEL) Dalia Campo funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la par del contenido del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas des mismo número y fecha y suscrita por los mismos funcionarios, Prueba de Orientación suscrita por la Experto Jhomnata Venegas Chacón, experta del Laboratorio Regional nº 4 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y Actas de Entrevistas, de igual fecha rendida por Ramón Ledesma Hernández, Rafael Ramón López, Euclides de Jesús Puerta Bracamonte y Graciela Morillo Castillo y suscrita por los mismos funcionarios y demás actuaciones; los cuales prestan servicio la Pastora dejan constancia que cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y observaron un vehículo Marca chevrolet, modelo Impala, color rojo, clase automóvil, uso transporte público, tipo sedán, año 1980, placa 442ª!BV. indicándole al conductor el ciudadano Euclides de Jesús Puerta Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.891 que se estacionara al lado derecho de la vía y que el vehículo y sus ocupantes serían objeto de una revisión minuciosa constatando que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanas quienes al ser informadas que sus equipajes serían revisados adoptaron una actitud muy sospechosa, manifestando que no llevaban equipaje alguno, por lo que se procedió a identificarlas, las imputadas de autos, solicitando los funcionarios actuantes la colaboración de dos ciudadanos como testigos para realizar la requisa correspondiente, a un bolso color blanco perteneciente a la ciudadana CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL; de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.710, en cuyo interior se encontraron dos envoltorios de color verde y un envoltorio de color negro, contentivo en su interior de envoltorios de color negro de un polvo de color blanco que según la prueba de orientación es de la droga conocida como la cocaína, y el bolso negro correspondiente a la ciudadana GRIMILDA CASTILLO BELEÑO; de nacionalidad colombiano, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.490.332 , se encontró en su interior tres envoltorios de color verde contentivo en su interior de polvo de color beige, cuyo resultado en la prueba de orientación arrojó ser cocaína; siendo en consecuencia, necesaria la revisión corporal de dichas ciudadanas y al revisar a CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL le fue encontrado adherido con cinta adhesiva en el abdomen un envoltorio de color negro de tamaño mediano y en cada pierna tres envoltorios de color verde en la pierna derecha y negro en la pierna izquierda; al ser revisada la ciudadana GRIMILDA CASTILLO BELEÑO, le fue encontrado adherido a su cuerpo con cinta adhesiva a la pierna derecha dos envoltorios de color verde y un envoltorio de color negro, todos de droga cocaína que arrojaron un peso neto de diez (10) kilos con cuatrocientos (400) gramos de la droga conocida como COCAÍNA.
Tales circunstancias permiten inferir que las imputadas fueron aprehendidas en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-03-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 10-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanos imputadas CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL; de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.710 y GRIMILDA CASTILLO BELEÑO; de nacionalidad colombiano, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.490.332, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRANSPORTE ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal)., que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como de las actas de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de las imputadas de autos y de la incautación de de droga de peso neto de diez (10) kilos con cuatrocientos (400) gramos de la droga conocida como COCAÍNA..
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, constatando que al realizar la requisa correspondiente, a un bolso color blanco perteneciente a la ciudadana CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL; de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.710, en cuyo interior se encontraron dos envoltorios de color verde y un envoltorio de color negro, contentivo en su interior de envoltorios de color negro de un polvo de color blanco que según la prueba de orientación es de la droga conocida como la cocaína, y el bolso negro correspondiente a la ciudadana GRIMILDA CASTILLO BELEÑO; de nacionalidad colombiano, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.490.332, se encontró en su interior tres envoltorios de color verde contentivo en su interior de polvo de color beige, cuyo resultado en la prueba de orientación arrojó ser cocaína; siendo en consecuencia, necesaria la revisión corporal de dichas ciudadanas y al revisar a CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL le fue encontrado adherido con cinta adhesiva en el abdomen un envoltorio de color negro de tamaño mediano y en cada pierna tres envoltorios de color verde en la pierna derecha y negro en la pierna izquierda; al ser revisada la ciudadana GRIMILDA CASTILLO BELEÑO, le fue encontrado adherido a su cuerpo con cinta adhesiva a la pierna derecha dos envoltorios de color verde y un envoltorio de color negro, todos de droga cocaína que arrojaron un peso neto de diez (10) kilos con cuatrocientos (400) gramos de la droga conocida como COCAÍNA. Y de las actas de entrevista que le rindieran los ciudadanos ya identificados cuyas declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de las imputadas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO; de nacionalidad colombiano, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.490.332 y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL; de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.710, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los GRIMILDA CASTILLO BELEÑO; de nacionalidad colombiano, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.490.332 y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL; de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.710
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa Pública del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 12 de marzo de 2010. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
.La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-420