REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000415
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha doce (12) de marzo de 2010, siendo las 9:06 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, fecha de nacimiento: 22-07-1967, de 42 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Ramón José Castillo y Edilia Rosa de Castillo, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Santa Rita Norte, calle México, casa S/Nº, a dos cuadras de la Estación de Servicio Katuca, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8552469; quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y la Ley Sobre Armas y Explosivos, (Precalificación Fiscal).
En fecha doce (12) de marzo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y previa juramentación del Defensor Privado al Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con Calles José Luís Andrade y Padre Zubillaga, al lado de Envíos Nacionales e Internacionales MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8529158 y 0414-5413079, y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, detenido el 11-03-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y la Ley Sobre Armas y Explosivos (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejo constancia en este acto que el mencionado ciudadano presenta otra Causa signada con el Nº KJ11-P-2008-000039, ante el Tribunal de Control Nº 10, por el delito de Contrabando.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó. “no deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica oída la exposición de mi defendido solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de caución económica para presentar fianza. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación penal Nº 333-10, de fecha 11-03-10, suscrita por Sub Inspector Esteves Reinaldo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10-03-2010, motivada a orden de allanamiento otorgada por la Juez de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 06-03-2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, Acta de Inspección Técnica Nº 178, de fecha 12-03-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora; Actas de Entrevistas, de fecha 11-03-2010, practicadas por el mismo cuerpo de investigaciones y rendida por los ciudadanos Camacho Sánchez Carlos Alberto, Pérez Colmenárez Edgar Alexander, Terán Gallardo Andys José; Experticia de Avalúo Real Nº 9700-076-033, de fecha 11-03-2010, suscrita por los funcionarios ya mencionados, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-024, de fecha 11-03-2010 suscrita por los funcionarios ya mencionados,y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 102-10 de la misma fecha y suscrita por los funcionarios ya mencionados, la cual consta en el folio (28) del presente asunto de cuyo contenido puede concluirse que en horas de la noche del día 10-03-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, se trasladaron a la calle principal del Sector Santa Rita, vivienda sin número, color mostaza con piedras en su parte inferior, de rejas y portón blanco, diagonal alposte eléctrico signado con el número T641660A24, Municipio Torres Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, Nº 370, de fecha 06-03-2010, emanada del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial del Estado Lara, y previas formalidades de ley, con los debidos testigos, identificándose en el inmueble a visitar, en el cual fueron atendidos por el propietario, siendo el mismo el imputado de autos, el ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, quien permitió el acceso al inmueble, realizando dichos funcionarios la revisión correspondiente, localizando n la sala la cantidad de treinta y ocho bolsas de material sintético color marrón contentivas de veinticinco paquetes que a su ves tienen diez cajetillas de cigarrillos, distribuidas en treinta y cuatro marca Universal, y cuatro Marca Starlite, en el cuarto principal la cantidad de tres cajas de balas calibre 9mm, contentiva cada una de veinticicon , dos marca Pabellum y una marca Cavim, tres balas calibre 38 mm, marca Cavim SPL, un cargador de pistola color negro, en el segundo cuarto localizaron dos bolsas de material sintético color marrón contentiva de veinticinco paquetes que contienen diez cajetillas de cigarrillos, marca Universal y Starline, cadza bolsa y en el cajón de una camioneta marca ford, modelo F-150, año 1996, color blanco y cobre, matricula 98H-KAA, serial de carrocería AJF1TP14533, que estaba aparcada en el garaje del inmueble, diez bolsas de material sintético color marrón, contentivas de veinticinco paquetes que tienen en su interior diez cajetillas de cigarrillos, seis bolsas marcas Starline y el resto marca Universal, inquiriendo espontáneamente el dueño del inmueble con respecto a la procedencia de la mercancía que la había ingresado al país de contrabando desde Colombia; dejando constancia igualmente dichos funcionarios que el ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068 presenta registro policial por el delito de Hurto, y actualmente posee medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por investigaciones relacionadas con el delito de contrabando; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-03-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el 11-03-2010 a las 12:50 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y la Ley Sobre Armas y Explosivos, (Precalificación Fiscal)., por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y la Ley Sobre Armas y Explosivos, (Precalificación Fiscal) que ocupa la presente causa, es un delito cuya pena establece en su límite máximo prisión de ocho años, verificándose la fecha del inicio de la investigación y de cuando ocurrieron los hechos, a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora se indica, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; dejan constancia que el imputado de autos manifestó respecto a la procedencia de dicha mercanía que la había ingresado al país en contrabando desde Colombia. De acta de entrevista que le rindieran los ya mencionados cuyas declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, al Estado y a la fuga de divisas que tal hecho representa; aunado a que el imputado presenta otra Causa signada con el Nº KJ11-P-2008-000039, ante el Tribunal de Control Nº 10, por el delito de Contrabando.
En virtud de tales consideraciones, esta juzgadora desestima la solicitud realizada por la Defensa Privada, considerando la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y la Ley Sobre Armas y Explosivos, (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa Privada del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 12 de marzo de 2010. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000415