REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001178
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (SIN LUGAR)
En atención a la solicitud fiscal de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el secuestro del vehículo involucrado en la presente causa; esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
En efecto, por aplicación del artículo 22 Código de Procedimiento Civil, las disposiciones del texto procesal civil se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposición especial en contrario, y mas cuando existe una remisión expresa de un ordenamiento especial la misma se entenderá siempre de carácter supletorio, tal como se desprende del contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, es necesario destacar la existencia de la ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite de manera inmediata otorgar al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses de los ciudadanos, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida dictada o acordada, sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba proceder a examinar si, en cada caso, se cubren los supuestos exigidos por la ley, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia tales como: que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución de fallo.
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, dejando sentado que: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar típica, comprendiendo las mismas el embargo preventivo de bienes muebles, la prohibición de enajenar inmuebles y el secuestro de bienes determinados o determinables, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”; requisitos éstos exigidos a las medidas.
Con respecto al secuestro de bienes determinados o determinables, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siete causales por las cuales el mismo es procedente, debiendo ajustarse dicha solicitud a alguna de ellas.
En el presente caso, en la solicitud de autos no se determina ninguno de los requisitos y mucho menos las causales exigidas por el texto adjetivo procesal civil, en consecuencia, en atención a lo antes expuesto surge a criterio de quien decide la necesidad de solicitar a su competente autoridad consignar información complementaria a fin de acordar la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el secuestro del vehículo involucrado en la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el secuestro del vehículo involucrado en la presente causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía 8º del Ministerio Público. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-105