REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000409
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme a los art. 93 y 94 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)
En fecha 10 de marzo de 2010, siendo las 10:51 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAÚL JOSÉ CATARI PIÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.250.852, fecha de nacimiento: 15-09-1945, de 66 años de edad, natural de Pararapara, Parroquia Reyes Vargas, hijo de Marcos Segundo Catari y Eloína Mújica de Catari, grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Río Tocuyo, Calle Figueroa Perea, casa rural Nº 11560, Parroquia Reyes Vargas, Municipio Torres. Estado Lara. Telf.: No tiene.-, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLUS ALEJANDRA GONZALEZ PALENCIA.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 1 once (11) de marzo de dos mil diez (2010); se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAÚL JOSÉ CATARI PIÑA, detenido el 08/03/2010, por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELLUS ALEJANDRA GONZÁLEZ PALENCIA, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con base a lo previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Ciudadana ELLUS ALEJANDRA GONZÁLEZ PALENCIA, la contenida en el artículo 87 ejusdem numerales 5 y 6, como Medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de PRESENTACIÓN cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de no declarar. La Defensa Privada manifestó: “Esta Defensa oída la exposición de mi defendido se puede evidenciar que la Víctima era mi defendido quien estaba siendo agredido por el grupo familiar de la ciudadana Ellus González, aprovechándose de ser mi defendido una persona anciana, corto de vista y estaba siendo agredido tanto por el padre de la denunciante y otros personas del grupo familiar de la cual mi defendido tiene testigos para aclarar como ocurrieron los hechos, es por lo que solicito de este Tribunal ordene la continuación del procedimiento y se le de Libertad Plena a mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELLUS ALEJANDRA GONZÁLEZ PALENCIA, por cuanto del contenido de la denuncia de la víctima de fecha 08-03-2010 realizada por ante la sede de la Comisaría de Río Tocuyo; denuncia que riela en el presente expediente en el folio (05); Acta de Entrevista, rendida ante dicho despacho fiscal en fecha 08-03-2010 por ELLUS ALEJANDRA GONZÁLEZ PALENCIA; Acta Policial, de fecha 09-02-2010, la cual riela en el folio 03 del presente asunto, suscrita por los DTGDO (PEL) Omar Escalona y Kenny Leal, funcionarios adscritos Comisaría de Río Tocuyo, e Inspección Ocular de la misma fecha, y realizada por el mismo cuerpo policial, e Informe Médico realizado a la Víctima, de fecha 08-03-201, realizado en el Ambulatorio Urbano Tipo III de Carora; se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió a la víctima presentando la misma hematoma en muslo izquierdo; y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-03-09, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios correspondientes, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Llibre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numeral5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y ue por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAÚL JOSÉ CATARI PIÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.250.852, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.571 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELLUS ALEJANDRA GONZÁLEZ PALENCIA
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000409