REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000392
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de marzo de 2010 siendo las 8:40 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ORLANDO SEGUNDO REYES SALCEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.332, fecha de nacimiento: 23-03-1977, de 32 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de Sira Olivia Salcedo (+) y Sotero Reyes Gómez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 5to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio La Victoria, Calle 65A con 74, casa S/Nº, a una cuadra del Abasto El Porvenir. Telf.: 0414-6580791, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 10 de marzo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ORLANDO SEGUNDO REYES SALCEDO, detenido el 08-03-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándole el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de Presentación cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “Cuando me detuvieron a mi me pidieron la Cédula y yo no la cargaba, por eso les di el número y cuando vine aquí me dicen que me pusieron una cédula con otro número. Es todo.” La Defensa expresó “Vista la declaración de mi defendido no se puede verificar la comisión de ningún delito con la sola versión e los funcionarios en el acta policial, por cuanto no consta la existencia de testigos en el acta, máxime cuando en el acta dice que mi defendido manifiesta que se trasladaba en un vehículo que venía manejando otra persona y no consta la versión en actas de esa otra persona, es decir que con un solo elemente no se puede determinar que haya algún delito y menos flagrancia, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto el mismo es un ciudadano venezolano, vive en la ciudad de Maracaibo donde labora como mecánico. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 124-2010 realizada en fecha 24-01-2010, por SM/1ra. García González Roberto, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio (08), se desprende que la ciudadana imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal) ello en virtud que el funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, con las formalidades de ley, observa un vehículo marca ford, modelo F- 150, color blanco, año 2007, placa 53D-VAX, tipo Pick Up, serial de carrocería 1FTPW14507FA02945, conducido por Cordero Febres Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.181, y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, una vez revisados los equipajes, se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada a al ciudadano Medrano Bayuelo Yonny, titular de la cédula de identidad nº V-13.311.838, realizando dichos funcionarios llamada telefónica al SIPOL Guárico, quien informa que dicho numero de cédula corresponde al ciudadano Bayuelo Medrado Yonny Manuel, titular de la cédula de identidad nº V-13.311.838, notando que hay errores tales como los apellidos invertidos, asumiendo dicho ciudadano una actitud nerviosa, y al realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, equivocándose en varias respuestas, seguidamente dicho ciudadano manifestó que la había falsificado porque presenta antecedentes, quedando identificado como ORLANDO SEGUNDO REYES SALCEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.332, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-03-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 08-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como puede ser la presentación de una caución económica adecuada tal como lo prevé el ordinal 3º; ejusdem, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo deberá presentarse cada treinta (30) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana ORLANDO SEGUNDO REYES SALCEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.332, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano ORLANDO SEGUNDO REYES SALCEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.332, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
CUARTO: Líbrese oficio al Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez