REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de marzo de 2010.
199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2009-000233

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de esta misma fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta fecha oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume quien formuló la Acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS MORILLO cédula de identidad Nº: 17.175.825 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la Defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 21-09-08, siendo las 03.45 horas de la tarde, suscrita por el Cabo/1ERO. José Linarez quien fue comisionado para trasladarme al sitio denominado Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas e iniciar actuaciones respectivas en relación a un accidente de transito ocurrido en la Carretera Lara Zulia Sector las Palmitas, Carora estado Lara, observando dos (2) vehículos con daños recientes en el cual el conductor involucrado en el mismo es CARLOS ALBERTO CHIRINOS MORILLO cédula de identidad Nº: 17.175.825, que se desplazaba en el vehículo Nº 1: TIPO CAMIONETA RANCHERA, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1981, PLACAS BAS-339 por la carretera Lara Zulia en sentido hacía Barquisimeto impactando con su área delantera al vehículo Nº 2 MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA MATRIZ, COLOR AZUL, conducida por una adolescente 17 años de edad quien viajaba en compañía de un niño de 3 años (Se omiten las identidades, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que circulaban en la misma dirección que él vía Maracaibo Carora; luego de la colisión el conductor y el acompañante fueron auxiliados y trasladados al centro asistencial por usuarios de la vía, pero según su parecer ya iban sin signos vitales. Posteriormente se pudo constatar según protocolo de autopsia que la causa de la muerte de la adolescente de 17 años fue debido a Fractura de Columna Vertebral Cervical, Fractura de Agujero Cervical y Hemorragia Interna y el niño de 3 años falleció debido a Fractura de Cráneo, Contusión Cerebral, Edema Cerebral Universal y Hematoma Subdural.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado CARLOS ALBERTO CHIRINOS MORILLO cédula de identidad Nº: 17.175.825, y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como del Acta Policial, de fecha 05-01-09, suscrita por el Funcionario C/1ERO ((TT) Jhonny Urriola, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Informe de Experticia Medico Forense de fecha 13-01-09, suscrita por Experto Profesional IV Dr. Edwin José Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien dio lectura de la causa de la muerte del niño y de la adolescente. Informe de Accidente de Transito, suscrita por el Funcionario C/1ERO ((TT) Jhonny Urriola, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre deja constancia de los daños ocurridos en los vehículos. Experticia de Calculo de Velocidad, suscrita por C/1ERO Jeison Silva, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal del Transporte Terrestre Nº 51 Lara deja constancia de la velocidad del vehículo Nº 1 conducido por CARLOS ALBERTO CHIRINOS MORILLO, quien circulaba a una velocidad aproximada de 73,77 KM/H. Copia de acta de Nacimiento de fecha 06-06-05, signada con el Nº 2030, suscrita por la Abg. Luisa Rodríguez correspondiente al niño de 3 años (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes) nació el 13-05-05. Copia de Acta de Nacimiento de fecha 25-08-93, signada con el Nº 1488, suscrita por el Sub-Comisario Ángel Medina, correspondiente a la adolescente de 17 años (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nació el 24-04-91. Acta de Defunción signada 445-09, suscrita por Abg. Domingo Montes de Oca Prefecto del Municipio Torres, correspondiente a un niño de 3 años (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien falleció 21-09-09. Acta de Defunción signada 444-09, suscrita por Abg. Domingo Montes de Oca Prefecto del Municipio Torres, correspondiente a una adolescente de 17 años (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien falleció 21-09-09.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos imputados al Acusado es HOMICIDIO CULPOSO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sancionado con pena prevista de 6 meses a 5 años de prisión. Ahora bien, observando las circunstancias de comisión del hecho, esto es el exceso de velocidad del vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINOS, cédula de identidad Nº:04.803.874 como fue señalado y la maniobra prohibida del vehiculo Nº 2 conducido por la adolescente de 17 años; este Tribunal estima conforme al artículo 409 segundo aparte del Código Penal, imponer la pena de 4 años de prisión (Se compensa los atenuantes y los agravantes , hay mas agravantes que atenuantes, exceso de velocidad y 2 muertes un niño y una adolescente), el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/3), resultando imponer en definitiva, la pena de prisión de Dos (2) años, Ocho (8) meses a el acusado DOMINGO ANTONIO CHIRINOS, cédula de identidad Nº:04.803.874, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS MORILLO cédula de identidad Nº: 17.175.825, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 04-11-12.

TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar acordada con anterioridad, en virtud de lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-


Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa

KP11-P-2009-000233. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 25-03-10.