REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2009-000147

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de esta misma fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta fecha oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Yetzy Gutiérrez quien formuló la Acusación en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ PAEZ PAEZ cédula de Identidad Nº: 14.639.997 por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manifestando la Defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado , ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.


DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 06-02-09, según consta en Acta de Investigación Penal Nº 0174-09, los funcionarios adscritos al Destacamento 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto la Pastora, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraban realizando sus labores de patrullaje específicamente en la Carretera Pie de Cuesta Gordillo y en la entrada de la hacienda Boraure observaron a un ciudadano que se encontraba con el uniforme de la empresa de seguridad y vigilancia denominada Tubrica, el mismo portaba un arma de fuego, presentando las siguientes características: un (1) arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CAÑÓN CORTO DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 12MM, SERIAL 29966, MODELO GAUGE 23/4 INCH, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y DOS CAPSULAS DE MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, motivo por el cual le fue solicitado el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público..


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado ALEXANDER JOSÉ PAEZ PAEZ cédula de Identidad Nº: 14.639.997, y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-023, de fecha 08-01-09, suscrita por Experto Profesional Jerald Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, la cual practicó a un (1) arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CAÑÓN CORTO DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 12MM, SERIAL 29966, MODELO GAUGE 23/4 INCH, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y DOS CAPSULAS DE MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado al Acusado es DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecidos en el artículo 277 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD
El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, está sancionado con pena prevista de 3 a 5 años de prisión. En aplicación de los artículos 37 del Código Penal, la pena a imponer por los delitos señalados resulta ser de cuatro (4) años. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/2), resultando imponer en definitiva, una vez aplicado el artículo 74.4 del Código Penal referente a los atenuantes, la pena de prisión de Un (1) año, seis (6) meses al acusado ALEXANDER JOSÉ PAEZ PAEZ cédula de Identidad Nº: 14.639.997, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PAEZ PÁEZ, cédula de Identidad Nº: 14.639.997, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 10-09-11.

TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar acordada con anterioridad, en virtud de lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

CUARTO: Se acuerda remitir al DARFA el arma de fuego incautada. Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-


Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa

KP11-P-2009-000147. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 25-03-10.