REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Carora
Carora, 22 de marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO KP11-P-2010-000367
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 05-03-2010 a las 08:00 horas de la mañana, cuando funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Control Fijo, Puesto Peaje General Jacinto Lara, carretera Lara – Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mereces del Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos El Lago , numero 111, placas 6007A7G, que se desplazaba sentido Zulia - Lara, el cual fue requisado, chequearon la documentación personal de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cedula de identidad presentada al ciudadano JORGE LUÍS ROJAS CALDERÓN, cédula de identidad Nº 14.260.497, observando que el ciudadano se encontraba nervioso al momento de presentar la cédula antes descrita, por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición de dicho documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, equivocándose en varias de las respuestas, seguidamente el ciudadano manifestó que la cédula la había sacado en la ONIDEX Caracas y le costo 1800 Bolívares, por lo que se procedió a identificarlo plenamente como LUÍS AMADO BARCELO MANGA, cedula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 8.777.940, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a quien dice ser y llamarse LUÍS AMADO BARCELO MANGA, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia el procedimiento ordinario para la continuación de la causa, así como la imposición de la Medida cautelar privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional expone: “primero yo tengo poco tiempo en Venezuela soy cocinero, trabaje nueve meses en un restaurant, me pagaban con cheques, a los 9 meses me despidieron y no me dieron nada, yo llegue y le dije a otra persona que me sacara la cédula , yo iba a trabajar con comida japonesa, yo conseguí a un señor que me dijo que me iba a conseguir una cédula y me cobro un millón ochocientos, gracias a esto trabaje en Suchi Marchi, de ahí trabaje 8 meses mi mamá enfermo, viendo que no ganaba suficiente yo me vine trabajar aquí a Caracas, cuando venía me cobraron 600 mil Bolívares, en Maracaibo me dejaron solo, me quedaban 150 y con eso no iba a llegar hasta Maracaibo, conseguí una cola y me llevo a Maracaibo, allí compre un boleto con la Cédula Venezolana y ahí me agarraron.” La Defensa Pública por su parte alegó en concreto, “Se le concede a mi representado una medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario la medida de Detención Domiciliaria, y solicito copias simples de presente asunto”
LOS MOTIVOS
De los elementos que obran en autos, ha expuesto la Fiscalia que los hechos se corresponden con el tipo penal de previsto y sancionado respectivamente en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, pues del Acta de Investigación penal levantada al efecto, se evidencia que el aprehendido aporto una identificación con cedula de identidad de un venezolano que de acuerdo al registro de ONIDEX, corresponde al nombre del ciudadano JORGE LUÍS ROJAS CALDERÓN y es distinto a quien en realidad dijo ser posteriormente, que afirmo que en realidad su nacionalidad es colombiana, a los funcionarios; lo cual ha de investigarse, ya que hasta ahora, es indefinida su identidad y hasta su nacionalidad.

Además, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia de la cedula de identidad de venezolano que no le correspondía y que corresponde es al ciudadano JORGE LUÍS ROJAS CALDERÓN de acuerdo al registro de ONIDEX; y que luego dijo a los funcionarios que su identidad era distinta a la inicialmente aportada, resultando ser de nacionalidad colombiana sin acreditar legalmente su identidad ni su legal introducción al territorio venezolano. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en plena comisión del hecho punible. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, lógicamente teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito que abarca a un gran numero de personas extranjeras, que con fines oscuros e ilícitos, se conectan, interrelacionan e interactúan y cometen este tipo de delitos contra la fe pública, contra la seguridad de la nación, contra los intereses públicos y privados, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa contenida en el articulo 256 eiusdem, el Tribunal, expone las siguientes razones:
Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que el imputado es de nacionalidad extranjera y que por las habilidades para obtener documentos de identificación venezolana alterados, alterando además su nacionalidad ya que se hacía pasar por venezolano con la cedula de identidad que portaba que hasta el momento se desconoce su autenticidad, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades, destrezas y aptitudes, para abandonar definitivamente el país u ocultarse de la persecución penal venezolana. Así se resuelve.
Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere al numeral 3 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: Cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.
En ese sentido el daño que se causa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legitima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente a la seguridad de la Nación ya que no se ha acreditado su legal introducción al territorio venezolano, lo cual nos incumbe a todos los venezolanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su nacionalidad máxime tratándose de un hermano proveniente de un país Bolivariano en el Territorio de otro país Bolivariano, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y solo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal. Así se establece.

Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.

Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la defensa en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden la defensa, en los términos que se ha indicado supra.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado quien dice ser y llamarse LUÍS AMADO BARCELO MANGA, cedula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 8.777.940, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano quien dice ser y llamarse LUÍS AMADO BARCELO MANGA, cedula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 8.777.940, por la presunta comisión de los hechos que la Fiscalia ha precalificado como el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese Oficio al Cónsul de Colombia. Notifíquese a las partes.
JUEZA DE CONTROL Nº 11,

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
SECRETARIA