REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2010-000246
En fecha 15-02-10, se celebró Audiencia conforme al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, cédula de identidad Nº: 14.689.973, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en virtud de ello se acordó en esa oportunidad la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes eiusdem, así mismo se le impuso de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, medida de Privación de Libertad.

Se observa que desde el 15-02-10, fecha en que se dicta al imputado de autos, la medida cautelar de Privación de Libertad, hasta el 17-02-10, transcurrieron treinta (30) días continuaos.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y sexto aparte señala, “ Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”……. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o la Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Revisado el presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, se observa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no presento dentro del lapso de ley el acto conclusivo resultante de la investigación y de igual manera no solicito la prorroga para su presentación, señalada en el cuarto aparte del artículo citado.
En razón a ello, lo procedente en la presente causa, dada la situación presentada, es la imposición de una medida menos gravosa, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena la libertad inmediata del ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, cédula de identidad Nº: 14.689.973, e impone como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria respectiva dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (Uribana). Líbrense los respectivos oficios y boletas de traslado desde el referido Centro Penitenciario, hasta la casa de habitación del imputado ubicada en Callejón San Pablo, con Calle Julio J. Montero, Casa sin número, a una cuadra del Taller de Ruperto, Carora, estado Lara. Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al Imputado y a la Víctima. Cúmplase.-
De igual manera se acuerda notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Carora, a los fines de informarle que este Tribunal acordó dejan sin efecto al Orden de Aprehensión que dicto contra dicho ciudadano y les fue remitida en Oficio Nº 1160-10 de fecha 12-02-10, en virtud de haberse ejecutado la misma. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABG. Leila Beatriz Ibarra Rojas



SECRETARIA ADMINISTRATIVA