REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000009
ASUNTO ANTIGUO : C-10-5279-04


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Efectuada como ha sido en el día de hoy Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fue decretada en la presente causa en fecha 01-10-2008, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALIRIO QUINTERO, infra identificado, y habiéndose decretado el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión, en base a lo siguiente:
IDENTIIFCACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CARLOS ALIRIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.846.584, nacido en fecha 07-07-1969, de 40 años de edad, hijo de Elvira Rosa Quintero, residenciado en la Urbanización Pedro León Torres con calle 1, Casa Nº 78-40, Carora Estado Lara, teléfono: 0424-501-14-80 0252-444-73-62.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2004 según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita pro funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en que la que reflejaron que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente frente a la Unidad Educativa Argenis Graterol, ubicada en la Calle 3 con Calle 12 del Barrio Altos del Brasil de esta ciudad, observaron a un ciudadano adyacente a la entrada de la referida unidad educativa, el cual al ver la presencia policial salió corriendo y se le dio alcance a los pocos metros, quedando identificado como CARLOS ALIRIO QUINTERO, C.I. 9.846.584, y al efectuarle una revisión corporal, previo cumplimiento de los requisitos legales, se le incautó en el bolsillo delantero parte izquierda del pantalón que vestía, Diez (10) trozos de pitillos de material sintético plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, razón por lo cual quedó detenido; siendo presentado a este Tribunal, y en fecha 11-12-2004 se efectuó la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas.
En fecha 30-08-2005, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó Acusación contra el ciudadano CARLOS ALIRIO QUINTERO, arriba identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 28-03-2006, este Tribunal Admitió la acusación fiscal. En esa oportunidad, el ciudadano CARLOS ALIRIO QUINTERO, ya identificado, ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD en los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en atención a la pena prevista para el delito calificado por el Tribunal; la cual le fue decretada por un plazo de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en la misma dirección indicada al Tribunal. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Continuar con los estudios de bachillerato en la Misión Sucre, debiendo consignar en un término no menor de 15 días la constancia de inscripción.
En fecha 18-04-2007 se recibió Oficio Nº 1077 procedente del Delegado de Prueba sobre el Informe de Finalización Conducta del ciudadano CARLOS ALIRIO QUINTERO; en el cual se concluyó que la evolución de este ciudadano en relación al beneficio acordado fue DESFAVORABLE; razón por la cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-06-2008 se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal decidió ampliar al plazo del régimen de prueba por un años más, bajo las mismas condiciones que le habían sido impuestas inicialmente.
En fecha 20-01-2010 se recibió Informe de Finalización Nº 16 procedente de la Delegada de Prueba, en relación al CARLOS ALIRIO QUINTERO; del cual se observa que este ciudadano reside en la jurisdicción de este Tribunal, que ha estado desempeñando empleos a destajo, que ha mantenido un comportamiento de sujeción a la situación legal, que ha asistido a las entrevistas en esa Unidad, que presentó Constancia de estar incorporado a al misión Rivas; y en virtud de todo lo cual, se concluyó que presentó evolución FAVORABLE al beneficio otorgado.
En el día de hoy 08-03-10, se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes, en la cual el imputado no realizó ninguna manifestación; y su Defensor, a su vez solicitó se aplicara el efecto jurídico previsto en el artículo 45 ejusdem. Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se diera por concluida la presente causa, ante la evidencia del cumplimiento de las condiciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el último plazo de régimen de prueba tenía una duración de un año, el cual se inició el 17-06-2008, cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa en los Informes rendidos por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano imputado, ya identificado, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, habiendo sido evaluado por el Delegado de Prueba como favorable su evolución.
En base a los Informes ya referidos, esta Juzgadora considera que el imputado ciudadano CARLOS ALIRIO QUINTERO cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El cumplimiento de tales condiciones y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue impuesta la Medida Alternativa de Suspensión del Proceso en la presente causa, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de dicha causa seguida al ciudadano CARLOS ALIRIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.846.584; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y con el Artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo y custodia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE