REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000335

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana REINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.049, residenciada en Las Palmitas, entrada a la Balonchera, frente a la escuela Casa de Alimentación, Carora estado Lara; de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 09-02-2010, la ciudadana REINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTILLO formuló denuncia por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra de las ciudadanas LUZ MARINA SÁNCHEZ, YOLMARIS ÁLVAREZ y YOLENSI ÁLVAREZ, manifestando que estas ciudadanas la amenazaron de muerte cuando se encontraban en la Alcaldía por un caso de un terreno, y la señalaron delante de los miembros de Catastro y la malpusieron como que ella estaba incitando a las personas a la violencia, lo cual es falso porque ella está llamando a una asamblea y lo que se decidió fue por la asamblea .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de la denuncia antes descrita, se desprende que los hechos denunciados están referidos, a la amenaza de producir un daño, y en este caso específico, ese daño sería de tipo moral como causar la muerte. Este hecho, a su vez, se corresponde con la situación fáctica prevista en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, pues están referidos al anuncia y ofrecimiento de un daño futuro a la vida del denunciante.
Ahora bien, se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, el referido tipo penal es un delito de acción privada y en consecuencia requieren para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, tal como lo establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de la persona afectada.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, por mandato expreso establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana REINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.049, por el delito de AMENAZAS, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE