REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000290
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, pero la persona que aparece señalada como autora del hecho, es el ciudadano OMAR JESÚS ESPINOZA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.759, natural de Carora estado Lara, de 25 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, nacido en fecha 17-12-1981, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3 con Calle 2, casa sin número, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 22-12-2006 por la adolescente ESTHER VIRGINIA REINOZO MELÉNDEZ, C.I. 17.942.517, de 17 años de edad, , en la que manifestó que denunciaba a OMAR GABRIEL ESPINOZA alias EL GABI porque amenaza de muerte a su familia y a ella, debido a que este ciudadano un día quiso robara unos amigos y ella se opuso y desde ese día se la pasa amenazándola.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 22-12-2006 por la adolescente ESTHER VIRGINIA REINOZO MELÉNDEZ, C.I. 17.942.517, en la que se reflejan los hechos antes narrados.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2006 mediante la cual se hizo constar la identificación plena del ciudadano OMAR JESÚS ESPINOZA LEAL, y que el mismo no registra antecedentes.
• Entrevista del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES CUEVAS C.I. 20.249.974, quien manifestó que estaba acompañando a Esther Reinozo a su casa y después que la dejó un chamo que le dice EL GABI le quiso robar el celular a él, y Esther al ver eso se puso a discutir con EL GABI.
• Inspección Técnica Nº 56 practicada en fecha 10-01-2007 en el sitio donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que se trata de las inmediaciones de una vía pública, y que no se ubicaron evidencias de interés para la investigación.
• Entrevista de la ciudadana CARMEN LUCÍA ÁLVAREZ OROPEZA C.I. 3.948.346, quien manifestó que ella estaba en una vereda cuando pasó un muchacho que le dice EL GABI con otro muchacho, y atrás iba Esther Virginia diciéndole epa qué le pasa, y en ese momento ella se metió para su casa.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que los hechos denunciados refieren haber recibido la denunciante (adolescente) una amenaza de muerte de parte de un ciudadano; lo cual refleja la promesa de causar un daño o perjuicio grave, en contra de una determinada persona, y en este caso, en contra de una adolescente, pues evidentemente la amenaza de muerte, es la promesa de causar un daño grave, pues se trataría de la pérdida de la vida de una persona.
El hecho ya referido, se considera pues que se corresponde con el tipo penal de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte, del Código Penal, pues se ofreció causar la muerte a una persona. Es preciso destacar que aun cuando este delito es de acción privada, en el presente caso, por ser la víctima una adolescente, el mismo se califica de acción pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de quince días a tres meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Un año; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir el mes de Noviembre del año 2006, hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el año, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE