REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2008-000243


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, contra el ciudadano: RUBEN DEL ROSARIO ORTEGANO GUTIERREZ, C.I. 9.638.503, SOLTERO, de 41 años, Nacido en fecha 08-10-66, en Carora, domiciliado en la Avenida 14 de Febrero con calle Campanero, cerca del Centro Comercial Los Profesionales, Carora. Al cual se le imputa el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el ART. 41, en relación con el Artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En virtud de que en “En fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana COLOMBO CAMACHO MILAGRO ONEIDA, C.I Nº 12.690.584, se presenta en forma voluntaria a La Fiscalía y denuncia a su esposo, y entre otras cosas señala “Yo me encontraba el día domingo 15/06/2008 en mi casa y mi esposo llegó agresivo, dañando los muebles de la casa, diciendo groserías, profiriendo insultos contra mi persona y me amenazó con un machete delante de mis de hijos pequeños.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano RUBEN DEL ROSARIO ORTEGANO GUTIERREZ, C.I. 9.638.503, por el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el ART. 41, en relación con el Artículo 65, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes.



DISPOSITIVA


El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano RUBEN DEL ROSARIO ORTEGANO GUTIERREZ, C.I. 9.638.503

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA