REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001185

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA BARAZARTE
ACUSADO: ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO
FISCAL A. OCTAVO: ABOG. BELKYS RAMOS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HENGERBETH SIERRA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, según el Acta Policial de fecha 05-09-09 suscrita por el Sargento Segundo Gregorio José Reyes y Cabo Segundo Raúl Meléndez, funcionarios adscritos a la Comisaría La Pastora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando los mencionados funcionarios encontrándose de patrullaje en la Calle Principal vía a la población de Jabón, observaron un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo camioneta, quien al notar la presencia policial tomó una actitud muy nerviosa tratando de evadir a los funcionarios, por lo cual éstos le dieron la voz de alto previa identificación, y le solicitaron a este ciudadano que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, procediendo a la respectiva inspección de persona, y al realizarla se le pudo encontrar entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura parte delantera, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CAÑÓN CORTO, CON CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS, SERIAL 98739, SERIAL DE CACHA J735010, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS DE COLOR DORADOS CALIBRE 38 MM, MARCAS TRES CAVIN Y DOS WINCHESTER 38 SPL; indicando el ciudadano que dicha arma le pertenecía pero no mostró documentación de la misma, por lo cual los funcionarios procedieron a su detención; siendo presentado a este Tribunal, y en fecha 07-09-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas.
En fecha 31-01-2010 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, titular de la cedula de identidad V- 11.483.900, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 22-07-1971, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Ana Violeta de Quintero y Andrés Oswaldo Quintero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Pastora via Jabón, sector Las Palmitas casa sin numero, cerca del club Las Palmitas, Municipio Torres estado Lara, Teléfono: 0252-444-83-92., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 05-09-09 suscrita por el Sargento Segundo Gregorio José Reyes y Cabo Segundo Raúl Meléndez, funcionarios adscritos a la Comisaría La Pastora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del arma de fuego encontrada y del lugar donde fue hallada así como de la persona vinculada a la misma.
.- Experticia Legal Nº 9700-076-147 de fecha 07-09-09 practicada por el experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma de fuego encontrada, en la que se concluye que se trata de un arma de fuego tipo Revólver, color negro, calibre 38 , Smith&Wesson, la cual puede ocasionar heridas perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo afectada.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y estudio pericial Balístico Nº 9700-127-UBIC-1448-09 de fecha 22-09-09 practicada por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma de fuego encontrada y a los cartuchos que contiene, en la que se determinan las características del arma: arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo Revólver, fabricada en USA, marca SMITH&WESSON, calibre 38 SPL, modelo “36” de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 49 centímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, conjunto de mira alza labrada y guión fijo, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, empuñadura conformada por dos piezas elaboradas en madera color marrón, sistema de carga y capacidad constituido por un cilindro volcable y giratorio con cinco recámaras, serial de orden 98739; y las cinco balas para arma de fuego tipo revólver, tres de ellas marca Cavim y dos de la marca Winchester, conformadas por proyectil de forma cilindro ojival raso de plomo, de color dorado, concha, pólvora y cápsula de fulminante para fuego central.

En el fecha 19-03-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, titular de la cedula de identidad V- 11.483.900, ya identificado, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El imputado, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa por su parte manifestó que de admitirse la acusación se les diera nuevamente la palabra a su defendido. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, titular de la cedula de identidad V- 11.483.900; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA los hechos por los delitos ya mencionados. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a su representado con las rebajas previstas en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 05-09-2009 fue hallada UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CAÑÓN CORTO, CON CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS, SERIAL 98739, SERIAL DE CACHA J735010, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS DE COLOR DORADOS CALIBRE 38 MM, MARCAS TRES CAVIN Y DOS WINCHESTER 38 SPL, la cual era portada entre la pretina del pantalón y el cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura parte delantera, de una persona; siendo que dicha arma, luego de ser sometidos a las Experticias de Reconocimiento, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en el párrafo anterior, que el arma fue hallada en el cuerpo del ciudadano imputado ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, quien manifestó que la misma le pertenecía. Tales circunstancias, aunadas al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, titular de la cedula de identidad V- 11.483.900 de tales hechos y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es Cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (seis años) se le rebajaría, en este caso la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
En relación al arma incautada en el presente procedimiento, al no estar registrada en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, se consideran ilegal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para el Desarme, y por ende la misma debe ser remitida a dicho organismo, tal como lo dispone el artículo 6, ejusdem.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, titular de la cedula de identidad V- 11.483.900, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 22-07-1971, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Ana Violeta de Quintero y Andrés Oswaldo Quintero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Pastora via Jabón, sector Las Palmitas casa sin numero, cerca del club Las Palmitas, Municipio Torres estado Lara, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el imputado luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable al ciudadano ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, ya identificado, por los delitos ya indicados; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. SEXTO: Se ordena la remisión del arma de fuego objeto del presente procedimiento, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, a cuyo efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en cuya Sala de Evidencias se encuentra la mencionada arma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA